Las fuentes de la indivisibilidad obligacional

AutorÁngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas2013-2032
1. Indivisibilidad objetiva e indivisibilidad subjetiva

Como es conocido, cuando Dumoulin intenta hallar el hilo que le permita salir del laberinto de la indivisibilidad, aparte de la inadecuada solu-tione tantum que produce sus efectos a parte debitorum tantum, centra su construcción sobre la indivisibilidad contractu seu natura, dimanante de la propia sustancia del objeto debido e imposible de desvirtuar por la voluntad de los sujetos, y sobre la indivisibilidad obligatione, que depende de la manera en que las partes hayan considerado la res debita.

La recepción de la fórmula por Pothier y su plasmación en los primeros Códigos civiles sentaron las bases para que casi de manera insensible se fuera extendiendo y aceptando una distinción que hacía depender la indivisibilidad de las obligaciones, bien de la circunstancia de que su prestación tuviese por objeto una cosa o un hecho no susceptible de división por naturaleza o bien de que la división no fuera posible por haberlo dispuesto así las partes contratantes.

De ahí a concluir que la indivisibilidad puede ser objetiva o subjetiva no había más que un pequeño paso, que la mayoría de los autores dio sin mayores reservas críticas ni ponderación de los factores en juego. A manera dePage 2013 ejemplo sirva entre nosotros el parecer de Castan, para quien la indivisibilidad, unas veces, procede de la voluntad de los contrayentes o del testador, se manifieste la misma expresa o tácitamente, y otras deriva de la naturaleza del objeto, subdistinguiéndose en esta última entre la indivisibilidad absoluta cuando el objeto no admite división en modo alguno, y la indivisibilidad relativa, que tiene lugar cuando aun siendo el objeto susceptible de fraccionamiento el mismo se ha contemplado de manera única y total 1.

La construcción gozó de gran predicamento en las doctrinas civiles clásicas de Francia e Italia y todavía hoy numerosos autores, al amparo fundamentalmente del artículo 1.316 del Codice Civile, deslizan la división sin, al parecer, mayores objeciones. Así, Gangi nos dice que la indivisibilidad natural u objetiva tiene lugar cuando la prestación concierne a un objeto que por su naturaleza es indivisible, esto es, cuando no puede ser dividido en partes homogéneas al todo y del valor proporcional al de dicho todo, mientras que la indivisibilidad es voluntaria o subjetiva cuando la obligación tiene por objeto una prestación divisible por naturaleza, pero que no resulta tal por el modo con que ha sido considerada por los sujetos contratantes; advirtiendo a continuación que la primera se corresponde a la que Molineo y Pothier denominaron indivisibilidad contractu y la segunda no tanto a la designada por los mismos indivisibilidad obligatione, sino a la que llamaban indivisibilidad accidéntale o solutione 2.

En parecidos términos, Rubino considera que la prestación es indivisible cuando no se puede descomponer en fracciones cualitativamente iguales entre sí y en relación al todo, o cuando admitiendo semejante descomposición las partes no representan un valor proporcional al entero (indivisibilidad por la naturaleza de la prestación), mientras que tiene lugar la indivisibilidad subjetiva, intencional o teleológica cuando siendo la prestación naturalmente divisible los contratantes, por el modo que la contemplan, la tratan como indivisible, es decir, cuando si la prestación se dividiera no se alcanzaría el particular fin al que ha sido ordenada la obligación (indivisibilidad por voluntad de las partes) 3.

2. La fragilidad conceptual de semejante bipartición

La formulación de que la indivisibilidad unas veces se produce ex natura y otras ex volúntate, admitiendo la primera, además, la doble versiónPage 2014 de que el objeto debido sea indivisible de manera absoluta o tan sólo de manera relativa, debe reconocerse que tiene gran fuerza plástica, resulta en extremo simplificadora y parece adaptarse sin mayor esfuerzo a lo que ocurre en la realidad de los negocios contractuales, por lo que no debe extrañar demasiado que haya reinado y, en buena medida, continúe reinando plácidamente y sin mayores objeciones.

Y sin embargo, resulta en extremo frágil y dogmáticamente incorrecta a poco que se estimen las cosas con cierto rigor conceptual si, como bien dice Bercovitz, la divisibilidad estricta de una prestación depende de que las partes resultantes de su partición sean cualitativamente iguales, cuantitativamente proporcionales y conserven su valor económico, algo que nos revela el tipo de factores que han de tomarse en consideración en esta materia y el momento a estimar cuando se quiera adelantar la catalogación de divisible o indivisible de una prestación.

En efecto, por más que tanto la indivisibilidad por la naturaleza de la prestación como la indivisibilidad por voluntad de las partes pueden perfectamente explicarse por separado y no parece que existan objeciones insuperables para admitir una y otra, resultan de difícil y aun imposible conjunción cuando se intentan poner en relación y se aspira, aspiración lógica y dogmáticamente irreprochable, a cobijarlas bajo una categoría única y unos criterios uniformes y fijos.

Porque suena un tanto raro y artificioso que en unos casos la indivisibilidad emane de la propia naturaleza del objeto debido a través de unas exigencias cuya conculcación acarrearía la desvirtuación del debitum, mientras en otros derive de la sola circunstancia de que tal ha sido el acuerdo de los interesados, ya que por más que en uno y otro supuesto se utilice la única categoría jurídica de la indivisibilidad, no hace falta un gran esfuerzo ni una exquisita sensibilidad para advertir que muy probablemente bajo la misma se están cobijando dos realidades conceptualmente diferentes.

Que una prestación no admita en sí ni por sí división y que una prestación deba ser ejecutada unitariamente porque así lo han convenido los interesados son hechos que pueden conducir al mismo resultado práctico de su realización uno ictu y pueden permitir hablar atécnicamente de que en uno y otro supuesto estamos en presencia de una obligación indivisible, pero no justifican de manera suficiente la circunstancia de que se emplee una sola catalogación jurídica (la de la indivisibilidad) para referirse a dos situaciones que poca o ninguna relación esencial guardan entre sí. Y ello porque resulta sumamente extraño que en un caso (indivisibilidad objetiva) el fraccionamiento de la prestación resulte excluido en cuanto no se respetan determinadas exigencias relativas a la calidad, cantidad y valor del todo, y en el otro, en cambio, la indivisibilidad provenga de que tal es el concierto de los interesados cuando todo conspira contra ella, en razón de quePage 2015 no existe obstáculo alguno para la parcelación del objeto debido. Indivisibilidad objetiva e indivisibilidad subjetiva se revelan de esta manera especies disímiles que no acaban de encajar bajo el género globalizador de las obligaciones indivisibles.

Por otro lado, se trata de un esfuerzo discernidor que no se compadece con los efectos que del mismo cabe derivar, por cuanto la circunstancia de que se diferencie entre una indivisibilidad natural y otra convencional es algo por completo indiferente en cuanto al tratamiento jurídico de ambas, ya que no cabe apreciar diferencias relevantes entre el hecho de que el deudor se vea compelido a ejecutar íntegramente la prestación debida en razón de que la misma no es susceptible de fraccionamiento y el de que deba procederse de la misma manera en base a que así ha sido establecido contractualmente.

Al legislador lo único que le preocupa es que llegado el momento del cumplimiento de la obligación los deudores no puedan pretender que van a concurrir pro quota a la ejecución del comportamiento comprometido. Que semejante posibilidad se vea obstaculizada por la propia naturaleza de la prestación o por la voluntad de las partes es algo en última instancia intrascendente desde el ángulo de los efectos propios de la relación obligatoria de que se trate y anodino bajo el enfoque de cómo debe modularse en uno y otro supuesto la conducta cumplidora de los obligados. En consecuencia, ni en cuanto al modus operandi ni en cuanto al objetivo a cumplir se advierten diferencias sensibles entre las dos supuestas variedades de indivisibilidad. ¿Tiene sentido mantenerlas y continuar hablando de indivisibilidad objetiva y de indivisibilidad subjetiva como las dos genuinas y básicas variedades de la indivisibilidad obligacional?

Es lo que le ocurre a Cicala cuando propone abandonar semejante distinción al no encontrar razón suficiente ni explicación adecuada para su mantenimiento. En su opinión, separar entre indivisibilidad objetiva e indivisibilidad subjetiva es un mera cuestión histórica que atañe al estricto momento genético de la obligación, esto es, a la forma en que fue conformada la indivisibilidad prestacional en el instante del nacimiento de la obligación indivisible, ora ateniéndose a la naturaleza misma del objeto debido, ora acudiendo al convenio de las partes para consagrar una integridad que no manaba de aquélla.

En atención a ese momento genético, la llamada indivisibilidad objetiva contempla la cosa en abstracto, en su normal función económico-social, mientras que la indivisibilidad subjetiva atiende al modo de comportamiento concreto a la hora de dar cumplimiento...

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