Las fuentes constitucionales de los derechos educativos

AutorJosé Martínez de Pisón

Las fuentes constitucionales de los derechos educativos

La educación, dada las funciones sociales que cumple, afecta a muchas facetas de la vida en las sociedades desarrolladas. Son muchas las personas que están directamente involucradas –como padres, como estudiantes, como docentes, como gestores, etc.y es, por ello, que se dedican a la educación esfuerzos personales, se crea un sistema docente en torno a la idea de prestación de un servicio público, se prevé sistemas de financiación, se estructuran espacios, etc. La educación conlleva, pues, numerosas actividades que hay que organizar, regular y articular. No debe por ello extrañar que, a la vista de su complejidad, pueda afirmarse que, en un “Estado social y democrático de Derecho” como el que define la Constitución española de 1978, encontremos un buen número de artículos que se refieren directa o indirectamente a los derechos educativos.

Realmente, en la Constitución española de 1978, como texto básico y fundamental de una sociedad avanzada, podemos encontrar un “complejo entramado normativo” referido a los derechos educativos. Antes de entrar a analizar el desarrollo dogmático de los principales derechos educativos es imprescindible detallar cuáles son esos artículos y cuál es la materia que regulan.

A.Con carácter general, la primera mención hace referencia a aquellos artículos definidores del modelo de Estado y de sus principios y valores esenciales como corresponde a una Constitución que pretende insertarse en la tradición cultural y política europea. Así, el artículo 1.1 obliga a perfilar los derechos educativos en el modelo de “Estado social y democrático de Derecho” en la feliz expresión recogida en este artículo pero que es incorporada a partir de la configuración del E. Díaz, en su libro Estado de Derecho y sociedad democrática (1966). El Estado social y democrático de Derecho, según los perfiles previstos por este autor, es un modelo de estado que pretende superar las tendencias a la crisis evidentes en el Estado social, así como alguna de las críticas vertidas por el pensamiento neoliberal. Es, en realidad, su alternativa a la estrategia de desmantelamiento, de retorno al viejo Estado liberal propuesta por los neoliberales, y, por tanto, también una alternativa a las desigualdades y a la creciente insolidaridad que genera esta estrategia. Además, el artículo 1.1 recoge los valores superiores del ordenamiento jurídico que son “la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. La configuración de los derechos educativos, pues, debe prestar especial importancia a la materialización de estos valores superiores.

Además, en el ámbito de la regulación constitucional general también hay que tener presente, como así reconoce la doctrina, al artículo 9.2 por el que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas: remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadano en la vida política, económica, cultural y social”. En realidad, este 9.2 es, como se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, la plasmación de la definición del modelo de Estado recogida en el artículo 1.1: un Estado “social” y “democrático”. Que sea un Estado social requiere que implemente políticas sociales activas que logren paliar las circunstancias sociales y económicas desfavorables; debe impulsar medidas que garanticen unas condiciones mínimas de vida digna para todos; debe, pues, “remover” esos obstáculos mencionados en el artículo 9.2. Para lograr estos objetivos, la implantación de un sistema educativo apoyado y financiado con el presupuesto público es una de las primeras y más importantes medidas. Es uno de los pilares del Estado social.

También debe ser tenido en cuenta en la configuración de los derechos educativos el artículo 10.1, por el cual “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Un artículo que parece concretar una declaración sobre los fundamentos de la convivencia que inaugura y desarrolla la Constitución. Y parece también una deuda a la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su Preámbulo afirma que “el respeto a la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y a sus derechos iguales e inalienables constituye el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo”. Y su artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y en derechos”. En este ámbito de las declaraciones parece, pues, justificar el sistema de derechos y libertades en una fundamentación de corte iusnaturalista, como hace suponer esta mención a “la dignidad de la persona”. Lo que desplaza los fundamentos de los derechos y libertades a un terreno “nebuloso”, “intangible”, “incierto”, “cuasi metafísico”, como se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones. A unos fundamentos absolutos y objetivos que, ya hace tiempo que Bobbio mostró, son una ficción, una ilusión y tienen un carácter contradictorio.

Y, por supuesto, es muy importante para una adecuada articulación de todos los derechos y libertades recogidos en la Constitución el apartado 2 de este mismo artículo 10 en el que se establece un criterio general de interpretación: “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Este artículo es resultado del complejo compromiso que las fuerzas políticas mayoritarias alcanzaron en el período constituyente y fue introducido por iniciativa de la UCD como garantía frente a una lectura restrictiva de la libertad de enseñanza y de la libertad de crear centros docentes privados. A la postre, su virtualidad se extiende más allá de los derechos educativos para proyectarse sobre todo el esquema de derechos y libertades fundamentales. Hay que felicitarse, pues, de su inclusión y, de paso, insistir en su utilidad para una lectura alternativa de los derechos, que se caracterice por no ser restrictiva, sino abierta, progresista y realmente universalista. Especialmente, puede tener un puesto importante, aunque todavía no se haya desplegado toda su potencialidad por parte del Tribunal Constitucional y de los tribunales ordinarios, en relación con el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Aun habiendo sido utilizado en un caso de insumisión para restringir su excesiva penalización, y hoy ya obsoleta, sin embargo, levantó una fuerte oposición.

B.Con carácter más específico, por supuesto, el entramado normativo sobre los derechos educativos gira en torno al artículo 27 de la Constitución. Pero, no es el único. Hay que mencionar especialmente el artículo 20 en el que se recogen los derechos vinculados a la libertad de expresión y el derecho a la comunicación. Y, entre ellos, en el apartado 1 c, se especifica que “se reconoce y protege el derecho a la libertad de cátedra”. Ambos artículos se encuentran en la sección 1 del capítulo 2 del Título 1 de la Constitución, lo que tiene especial relevancia para su ubicación en el sistema de derechos y libertades fundamentales y, en especial, para su blindaje legislativo y para su protección a través del sistema de garantías previsto en el artículo 53.1 y 53.2 del texto constitucional.

En efecto, en virtud de apartado 1 del artículo 53, los derechos y libertades recogidos en el capítulo II del Título I “vinculan a todos los poderes públicos.

Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a)”. Por el artículo 81.1, los derechos y libertades fundamentales deben desarrollarse a través de leyes orgánicas, lo que requiere, según el apartado 2, que la aprobación, modificación o derogación de estas leyes se realice por mayoría absoluta “en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

El apartado 2 del artículo 53 establece los mecanismos de protección de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección 1 del capítulo II, y de la objeción de conciencia: el “recurso de amparo” ante el Tribunal Constitucional como procedimiento de “recabar la tutela y un recurso ante los Tribunales ordinarios “basado en los principios de preferencia y sumariedad”. Los derechos del artículo 27 y 20.1.c) se encuentra, pues, garantizados a todos a través de estos mecanismos de protección. Como afirma Fernández-Miranda, esta ubicación y, por tanto, este sistema especialísimo de garantías de los derechos educativos los configura como “derechos públicos subjetivos” (Fernández-Miranda 1988, 23).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1, los sucesivos gobiernos han ido promulgando desde 1978 leyes orgánicas que han desarrollado los derechos educativos. En este desarrollo legislativo, los gobiernos han ido plasmando los principios e ideas específicos de los partidos políticos que los han apoyado. En los debates y en su desarrollo, se ha plasmado la diferente orientación e inspiración ideológica que ya fue evidente en el período constituyente. En la experiencia política de los últimos veinticinco años, las mutuas concesiones, en suma, el consenso educativo formalizado en torno al artículo 27 ha derivado en un sin fin de interrogantes producto de las muchas ambigüedades y hasta contradicciones que escondía en su seno. Se han acentuado, pues, las diferencias que se han plasmado, sobre todo, en el diferente enfoque que ha inspirado dos leyes básicas en la configuración del sistema educativo a partir de la Constitución de 1978: la LOECE y la LODE. El...

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