El incumplimiento es tal, si impide el fin normal del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas792-794

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I Introducción

Las obligaciones unilaterales o simples son las normales, que coinciden, sin especialidad alguna, con el concepto de obligación. Es una relación jurídica entre acreedor y deudor.

Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquéllas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es la inversa, deudora o acree- dora de otra obligación bilateral. Cada sujeto es, a la vez, acreedor de una prestación (de una obligación bilateral) y deudor (de la otra obligación bilateral) de otra prestación.

II El artículo 1.124 del código civil. Concepto

El artículo 1.124 del Código Civil no se trata de una condición resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas, sino de un derecho subjetivo que concede la ley derivado de la reciprocidad de las obligaciones recíprocas, al sujeto que cumple su respectiva obligación, de resolverlas si el otro incumple la suya.

III El artículo 1.124 del código civil. Efectos

Si lo reclama el sujeto cumplidor, que se imponga el incumplimiento específico, ejecución forzosa, in natura, al sujeto incumplidor; o bien, puede exigir la resolución; incluso puede pedir el cumplimiento específico y, si resulta imposible, la resolución. Y, en todo caso, además, la indemnización de daños y perjuicios.

La resolución implica que no sólo se resuelve la obligación incumplida, sino las dos obligaciones recíprocas; lo que es consecuencia de la reciprocidad de las obligaciones recíprocas. Lo que lleva consigo la restitución de las prestaciones que se hubieran realizado.

No se produce automáticamente la resolución por el incumplimiento, sino que es un derecho que concede la ley y, por tanto, ante tal incumplimiento, los sujetos aceptan la resolución o tienen que ir al proceso, cuya sentencia es declarativa, declara la resolución ya operada, con efecto retroactivo al tiempo del nacimiento de la obligación.

Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1.124 del Código Civil, la doctrina de la Sala ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas. 2) El incumplimiento grave de la obligación y para que exista este incumplimiento debe concurrir una voluntad deliberadamente rebelde del deudor. Así lo reflejan las SSTS de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994. Se considera esencial el incumplimiento de un contrato cuando cause a la otra partePage 793un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato.

IV Presupuestos para el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1.124 del código civil

La acusada reciprocidad de las obligaciones en juego, no de obligaciones unilaterales, sino bilaterales; la exigibilidad de las mismas; que el reclamante haya incumplido lo que...

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