STS, 3 de Febrero de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:654
Número de Recurso4087/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4087/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almendralejo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 428 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Marcos contra el acuerdo adoptado, con fecha 17 de marzo de 1992, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, en el que se fijaba en la cantidad de 73.000.915 pesetas el justiprecio del terreno expropiado por el Ayuntamiento de Almendralejo a Don Marcos para la ejecución de la urbanización del Polígono de DIRECCION000 .

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Marcos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 26 de marzo de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 428 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Joaquín Garrido Simón, en nombre y representación de Don Marcos , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 17 de marzo de 1.992, en el que se fijaba en 73.000.915 pesetas el justiprecio de los bienes expropiados por Excmo. Ayuntamiento de Almendralejo para la ejecución de la Urbanización del Polígono "DIRECCION000 ", debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se fija el valor de los terrenos objeto de expropiación en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES, SETECIENTAS CUATRO MIL, QUINIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (119.704.567), cantidad que deberá incrementarse conforme a los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso».

SEGUNDO

En el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se declara que «conforme a lo razonado procede fijar el justiprecio global de los terrenos conforme al criterio del perito judicial en la cantidad de 119.704.567 de pesetas, que deberá satisfacer el Ayuntamiento al recurrente, incrementándose los intereses legales procedentes calculados conforme a lo prevenido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como el representante procesal del Ayuntamiento de Almendralejo presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de abril de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Marcos , y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Antonio Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almendralejo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de los artículos 24.1, 48.1, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71.1, 72.2 y 73.1 de su Reglamento, 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de 20 de mayo de 1961, 9 de abril de 1962, 8 de noviembre de 1965, 14 de marzo de 1967, 24 de abril de 1977, 8 de octubre de 1990, 24 de octubre de 1994 y 14 de noviembre de 1995, dado que en la sentencia recurrida no se expresa si los intereses de demora son los establecidos por el artículo 56 o por el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que, en cualquier caso, fuesen reclamados por el demandante, por lo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia "ultra petitum", debiendo computarse la fecha de devengo a partir de la íntegra publicación del Plan Especial de Reforma Interior ocurrida el día 15 de febrero de 1991, debiendo serle exigidos al Jurado Provincial de Expropiación los intereses por demora en la resolución del expediente de justiprecio por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que la finca expropia haya sido ocupada aun a pesar de lo que se declara en el sentencia recurrida, y en el segundo motivo se alega que el informe pericial no ha desvirtuado la valoración efectuada por el Jurado, que fue acertada, y la Sala de instancia no ha realizado un juicio crítico del informe pericial, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 17 de marzo de 1992, conforme a derecho y en consecuencia se fije el justiprecio de la finca expropiada a D. Marcos en la cantidad de 73.000.915 pts, fijados por la Administración del Estado en el acto recurrido en la instancia, o, subsidiariamente en la de 81.110.363 pts, y, absolviendo, cualquiera que fuere el justiprecio que se fijara, al Excmo. Ayuntamiento de Almendralejo del pago de los intereses de demora en la fijación del mismo, con imposición de costas a la parte adversa.

QUINTO

El Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia, por lo que, mediante auto de 20 de noviembre de 1996, se declaró desierto el recurso por él preparado, y por providencia de 9 de mayo de 1997 se acordó oír por diez días al representante procesal del Ayuntamiento de Almendralejo acerca de la inadmisibilidad del segundo de los motivos de casación por él aducidos, a lo que se opuso alegando las razones para que se admitiese a trámite dicho motivo, pero por auto de 19 de noviembre de 1997 se inadmitió el segundo de los motivos y fue admitido a trámite el recurso de casación por el primer motivo alegado, del que se dio traslado al representante procesal del Sr. Marcos y al Abogado del Estado para que, en plazo común de treinta días, se opusiesen por escrito al recurso de casación interpuesto, manifestando el Abogado del Estado, con fecha 19 de enero de 1998, que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que la representación procesal del otro recurrido presentó, con fecha 2 de febrero de 1998, escrito de oposición al motivo de casación admitido a trámite, alegando que la Sala de instancia declara en su sentencia que los intereses que procede pagar con el justiprecio son los contemplados en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, determinando en la parte dispositiva que habrán de ser los intereses legales correspondientes, cuyo cálculo deberá hacerse en ejecución de sentencia, de manera que resultan improcedentes las cuestiones que en este recurso de casación plantea el Ayuntamiento expropiante, devengándose los intereses de demora en la tramitación y en el pago del justiprecio por ministerio de la Ley, por lo que, como ha declarado la jurisprudencia, no se precisa para concederlos que los solicite la parte favorecida con ellos, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala pendientes de señalamientos cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de enero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite se plantean por el Ayuntamiento recurrente dos cuestiones distintas, aunque relacionadas entre sí, y la primera, que metodológicamente hemos de abordar, es la relativa a la incongruencia ultra petitum por haberse pronunciado la sentencia recurrida acerca del abono de «los intereses legales correspondientes», a pesar de que no fueron reclamados por el demandante, de manera que se imputa a la Sala de instancia la infracción del artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

No existe tal vicio de incongruencia denunciado por concederse más de lo pedido, ya que es doctrina legal la que declara que los intereses de demora en la tramitación y en el pago del justiprecio se devengan automáticamente por ministerio de la Ley sin que incurra en incongruencia la sentencia que condena a su abono sin haberse pedido porque, al otorgar lo que la Ley concede expresamente, no se hace sino cumplir lo mandado por ésta (Sentencias de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997, 24 de mayo y 18 de octubre de 1999 y 13 de noviembre de 2000, entre otras).

SEGUNDO

La segunda cuestión que suscita la Corporación municipal recurrente es la falta de precisión de la sentencia al no expresar si los intereses, a cuyo pago condena, son los de demora en la tramitación, previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, o los de demora en el pago, contemplados en el artículo 57 de la misma Ley, pues en cuanto a los primeros la Administración expropiante no incurrió en demora en la tramitación del justiprecio sino que remitió oportunamente el expediente, dentro del plazo legalmente establecido, al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de manera que quien, en su caso, vendría obligado al pago de tales intereses de demora en la tramitación sería la Administración de la que depende dicho Jurado, mientras que el día inicial de devengo de los intereses de demora en la tramitación no puede ser fijado, en contra de lo que pudiera desprenderse de lo declarado en relación con el levantamiento del acta de ocupación en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, sino a partir del acuerdo de necesidad de ocupación, que sería la fecha en la que se publicó en su integridad el Plan Especial de Reforma Interior que legitima la expropiación, pues, de no entenderse así, se habrían conculcado por la Sala de instancia los artículos 21.1, 48.1, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72.2 y 73.1 del Reglamento de esta Ley, y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencia del Tribunal Supremo que se citan.

La sentencia recurrida se ha limitado a establecer en su parte dispositiva que el justiprecio, que en ella se declara procedente, debe incrementarse con «los intereses legales correspondientes», y, como se deduce de lo declarado en el fundamento jurídico tercero, han de entenderse comprendidos tanto los de demora en la tramitación como los de demora en el pago, al aludirse a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, y, por consiguiente, no se ha pronunciado dicha sentencia, ni cabe inferirlo de las declaraciones contenidas en sus fundamentos jurídicos, acerca de quien pueda resultar obligado al pago de tales intereses ni sobre la fecha inicial o final de su devengo, de manera que estas cuestiones, debido a la genérica fórmula empleada, habrán de dirimirse en fase de ejecución si no hubiese acuerdo entre las partes, razón por la que la Sala de instancia no ha podido infringir los preceptos ni la jurisprudencia invocados en este motivo de casación al no haber resuelto las cuestiones a que tales preceptos y jurisprudencia se refieren, y, en consecuencia, el único motivo de casación admitido a trámite debe ser desestimado.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse al Ayuntamiento recurrente en aplicación concordada del artículo 102.3º de la Ley de esta Jurisdicción y Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almendralejo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 428 de 1994, con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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