STSJ Comunidad Valenciana 158/2007, 26 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución158/2007
Fecha26 Febrero 2007

RECURSO Nº 2598/03

SENTENCIA N º 158

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Agustín Gómez Moreno Mora

D. Inmaculada Revuelta Pérez

En Valencia a 26 de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de D. Julián , Eduardo , RICARDO POLA REAL-ETE S.L., Alberto , Luis Antonio , Tomás , Marcelino , Gabriel , Casimiro , Abelardo , Jesús Luis , Jose Ángel , Rogelio , Lucio , Gustavo , Eugenio , Cosme , Baltasar , Ángel Daniel , Pedro Antonio , Juan Antonio , Rosario , Jesus Miguel , Luis Enrique , Luis Francisco , Luis Miguel , Jesús María , Luis Pablo , Juan Carlos , Emilia , Juan Pablo , Remedios , Alfonso , Benito , Daniel , Francisco , Ismael , Mariano , Salvador , Carlos Alberto , Eva , Pedro Francisco , Carlos , Gonzalo , Victoria , Paulino , Esperanza , Carlos José , Agustín , Felipe , Octavio , Carlos Daniel , Braulio , José , Jose Daniel , Cornelio , Oscar , Juan Pedro

, Hugo , Carlos Jesús , Enrique , Jose Carlos , Carolina , Diego , Jose María , Eusebio , Luis Angel , Jaime , Germán , Luis Manuel ALQURE S.A. y Marcos , contra resoluciones de la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública en materia de tarifa portuaria G-5 (exptes. nº RAT- NUM081 - NUM080 NUM079 - NUM078 - NUM077 - NUM076 - NUM075 - NUM074 - NUM073 - NUM072 - NUM071 - NUM070 NUM069 - NUM068 - NUM067 - NUM066 - NUM065 - NUM064 - NUM063 - NUM062 - NUM061 - NUM060 NUM059 - NUM058 - NUM057 - NUM056 - NUM055 - NUM054 - NUM053 - NUM052 - NUM051 - NUM050 NUM049 - NUM048 - NUM047 - NUM046 - NUM045 - NUM044 - NUM043 - NUM042 - NUM041 - NUM040 NUM039 - NUM038 - NUM037 - NUM036 - NUM035 - NUM034 - NUM033 - NUM032 - NUM031 - NUM030 NUM029 - NUM028 - NUM027 - NUM026 - NUM025 - NUM024 - NUM023 - NUM022 - NUM021 - NUM020 NUM019 - NUM018 - NUM017 - NUM016 - NUM015 - NUM014 - NUM013 - NUM012 - NUM011 - NUM010 NUM009 - NUM008 - NUM007 - NUM006 - NUM005 - NUM004 - NUM003 - NUM002 - NUM001 y NUM000 /AT)-; habiendo comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27-11-03 se interpuso este recurso a través del correspondiente escrito, en el que la Procuradora solicitó, como Otrosí, la acumulación en el proceso de las pretensiones de sus poderdantes. Previo requerimiento a la Procuradora de acreditación de representación de determinados recurrentes, esta Sala dictó Auto de 7-4-04 en el que se concluyó el archivo parcial de las actuaciones respecto a determinados recurrentes por falta de acreditación de representación procesal. Auto que fue rectificado a causa de error material el 7 de julio 2004 , excluyendo a determinados recurrentes del archivo de actuaciones adoptado y manteniéndolo respecto a los siguientes recurrentes: Domingo , Juan Enrique ; Jose Ignacio y Lucas .

SEGUNDO

Remitido el expediente, los actores formalizaron su demanda, en la que se solicitó la anulación de las resoluciones recurridas, el recibimiento a prueba y la suspensión cautelar de la ejecución de las liquidaciones, en tanto se resolvía el recurso. La Sala ordenó la formación de pieza separada de medidas cautelares.

TERCERO

En la contestación a la demanda, el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana solicitó la confirmación de las resoluciones recurridas así como que se diera traslado del recurso y la demanda a la Administración Estatal a efectos de su personación en el pleito, al cuestionarse en la demanda la legalidad del IVA girado.

CUARTO

El 25-1-06 esta Sala dictó providencia por la que se emplazó a la Agencia Estatal Tributaria para que se personara en los autos y contestara a la demanda, presentando el Sr. Abogado del Estado su contestación.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba, se admitieron las propuestas por las partes.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el 9 de enero de 2007. Se designó ponente al Ilmo. Sr. Don Carlos Altarriba Cano y, por necesidades del servicio, la ponencia pasó a Inmaculada Revuelta Pérez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las resoluciones ahora impugnadas, en su mayoría, desestiman los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra liquidaciones de la tarifa G5, si bien algunas de ellas, en concreto, las emitidas el 22 de septiembre de 2003, declaran la inadmisibilidad de dichos recursos por interposición extemporánea de los mismos. Todas las liquidaciones corresponden a períodos posteriores al 8-4-1999, giradas al amparo de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1999, de Tarifas Portuarias .

En las resoluciones que declaran la inadmisibilidad del recurso de alzada se dice que, al haberse superado el plazo de quince días establecido en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat , para su interposición, la liquidación impugnada era ya firme en vía administrativa.

Por su parte, en las resoluciones desestimatorias se viene a decir que no existe la doble imposición en el pago de la tarifa G-5 que los actores alegan sobre la base de que el concesionario ya paga un canon a la Generalidad. Se trataría, en definitiva, de la prestación de servicios distintos, que generan derechos de cobro a favor de quienes los prestan. De un lado, el concesionario presta los servicios propios de la zona de amarre y fondeo para las embarcaciones que utilizan sus embarcaciones; y, de otro lado, la Administración, que mantiene el balizamiento, las obras y canales de acceso, dragado, etc. del puerto. Con esta tarifa sólo se grava a los recurrentes por los servicios generales y de balizamiento efectivamente prestados por la Administración; al respecto, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia del TSJCV (con cita de la sentencia de 15 de junio de 1991 ) que lo relevante es quién presta efectivamente el servicio. En este sentido, hay que tener en cuenta que esas obras generales y de balizamiento proporcionan abrigo a todas las embarcaciones de ese puerto, y no sólo a las que radican en la zona en concesión.

SEGUNDO

En la demanda, los actores afirman, en esencia, que la tarifa G5 sólo daría derecho a la Generalidad a cobrar los servicios que prestara realmente a los usuarios propietarios de embarcaciones deportivas y de recreo que las tuvieran atracadas en muelles y/o pantalanes de exclusiva propiedad de la

Generalidad, ocupándose ésta de su gestión y explotación directa pero que no tiene ningún derecho a cobrar esta tarifa a las embarcaciones deportivas y de recreo atracadas en las instalaciones de clubes náuticos y puertos deportivos concesionarios.

Se afirma que la tarifa G5 nació por la antigua Ley 18/1985 , por la que se modificó la Ley 1/1966, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles , que estableció su aplicación a las embarcaciones deportivas y de recreo cuando la Administración Portuaria les prestara efectivamente dichos servicios y que el vigente Real Decreto 2546/1985 , sobre Política económica- financiera del sistema portuario dependiente de la Administración del Estado, dispone en su art. 6 .d) que las tarifas que se establezcan para las embarcaciones deportivas y de recreo deberán cubrir, como mínimo, los costes propios fijos y variables, sin que superen los niveles que son usuales en instalaciones privadas para servicios similares, prestados a este tipo de embarcaciones.

Se considera que de la legislación aplicable al caso y conforme a la Ley 1/1999, de Tarifas Portuarias, se desprende palmariamente que la Tarifa G5 comprende una serie de servicios para las embarcaciones atracadas y tales servicios está demostrado que no los presta el Servicio de Gestión de Puertos de la Generalidad Valenciana, sino los Clubes Náuticos de los que son socios los recurrentes, que corren con el coste total de dichos servicios y el mantenimiento de sus instalaciones. Se señala, en este mismo sentido, que la Administración no puede cobrar una tarifa por unos servicios que no presta y que es intrascendente que la Ley, cuando regula esta tarifa, establezca un baremo distinto según la embarcación se encuentre en instalaciones del organismo portuario o en instalaciones de concesionarios, pues lo importante es quien presta los servicios y consecuentemente tiene derecho a cobrarlos, pues los demás elementos que comprende la tarifa o son consustanciales a la propia concesión, y por tanto, ya se cobran en el canon, o son necesarios e inherentes a lo que significa atracar una embarcación y por tanto no corresponde su cobro independiente, siendo ello coherente con lo establecido en el art. 6.d) del RD 2546/85 , al establecer que la tarifa no puede superar los niveles usuales en instalaciones privadas para servicios similares prestados a este tipo de embarcaciones, pues tal elemento de comparación sería imposible si a quienes reciben los servicios de una instalación privada, se le cobra además la tarifa G5, aunque sea en cuantía reducida.

Se invoca, además, la jurisprudencia de esta Sala que durante más de una década ha venido dictando numerosas sentencias que han declarado contrarias a Derecho las liquidaciones practicadas por la Generalidad en esta materia, con cita de diversas sentencias. También se invocan sentencias del TS que vienen a ratificar el criterio de esta Sala, aunque se refieran a Puertos Deportivos y no a Clubes Náuticos (STS de 17-9-90 y 14-10-94 ).

Se entiende que la...

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