STS, 12 de Julio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:6090
Número de Recurso2733/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2733/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de Dña. Camila y Clemente contra sentencia de fecha 25 de Febrero de 1.997 dictada en pleito número 884/94 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Haro y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco-Javier García Aparicio, en nombre y representación de Dña. Camila y D. Clemente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja de fecha 27 de Octubre, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro de fecha 23 de Junio de 1.994, que fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , polígono NUM001 de Haro, con motivo del Proyecto de expropiación de la actuación industrial "Fuente Ciega Polígono-A" de Haro, y, en consecuencia, declaramos dichos Acuerdos contrarios a Derecho, señalando que el valor total del suelo expropiado, incluido en de afección, es de 989 ptas/m2 , siendo, por tanto, el justiprecio que se debe abonar a los actores el de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS DIECISEIS PESETAS (28.396.616 pesetas), desestimándose el resto de las pretensiones de la demanda.

No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Camila y D. Clemente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de Marzo de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia, por la que estimando el recurso interpuesto case la Sentencia dictada, dictando otra en su lugar conforme a los motivos expuestos y muy en concreto el primero, declarando en caso de no acordar la devolución de las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación para determinar debidamente el justiprecio del acuerdo con la nueva legislación como precio de m2 de suelo, al señalado por esta parte en su hoja de aprecio o en su caso el que señale esa Sala, todo ello con imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Haro (La Rioja) se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se ratifique la apelada y, se desestime el Recurso de Casación interpuesto de referencia nº 2733/97, declarando que los actos recurridos son conformes al Ordenamiento Jurídico, con lo demás que proceda.

Asimismo, el Sr. Abogado del Estado evacuando el traslado conferido formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por al que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por entender que en la determinación del justiprecio la sentencia de instancia al aplicar los criterios de valoración de suelo urbanizable contenida en la Ley del Suelo TR. 1992 que han sido declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997 infringe los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Aun cuando el motivo está defectuosamente formulado por cuanto la sentencia de instancia es anterior a la citada sentencia del Tribunal Constitucional y por tanto no cabe entender que infrinja el principio de vinculación que establece el artículo 38 citado, lo cierto es que del desarrollo del motivo se infiere con absoluta nitidez que lo que el recurrente plantea es la inaplicabilidad de los preceptos de la legislación del suelo antes citada en que se funda la sentencia de instancia, en base, como queda dicho, a la inconstitucionalidad que de los mismos ha sido declarada por el Tribunal Constitucional.

La fuerza de los hechos no deja lugar a dudas sobre la realidad de que la sentencia recurrida se fundamenta en unos preceptos que han sido declarados inconstitucionales, lo que es razón bastante para la estimación del motivo haciendo innecesario el análisis de los restantes articulados y debiendo en consecuencia procederse a resolver la cuestión en lo términos en que ha quedado planteada, tal y como dispone el artículo 102.2.3 de la Ley Jurisdiccional, por tanto resolviendo sobre el justiprecio de los bienes expropiados.

Aceptada por todos la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación recurridos por falta de motivación, hemos de resolver la cuestión de conformidad con la legislación del suelo aplicable, el Texto Refundido de 1.976, mas concretamente su artículo 105.2, que dispone que tal valoración se efectuará en función del aprovechamiento del sector, y el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, si bien debe tenerse en cuenta que al tratarse de suelo urbanizable deberán deducirse los gastos de urbanización y el 10% de cesiones obligatorias, artículo 84.3.b y c del Texto Refundido de 1.976.

Así las cosas de los dictámenes periciales obrantes en autos y del informe técnico aportado por los recurrentes puede concluirse que como sostienen estos el aprovechamiento aplicable es el 0,45 m2/m2 y el valor de construcción 37.500 ptas.m2, siendo de 28.712 m2 el terreno expropiado y los gastos de urbanización, según el dictamen del perito Sr. Leonardo , 3.408 ptas.m2 construido, en tanto que el coste de ejecución material es de 18.000 ptas., lo que da un coste de construcción de 21.408, de donde resulta, aplicando la fórmula del Real Decreto 1020/93 invocado por el recurrente, un valor de repercusión m2 construido de 4.102,20 ptas.,valor que multiplicado por el número de m2 expropiados, 28.712, de los que han de deducirse el 10% de cesión, y por un aprovechamiento de 0,45 m2/m2 nos da un justiprecio de 47.702.228 ptas. (S.E.U.O.), que deberá incrementarse en el 5% de afección lo que supone un justiprecio final de 50.087.339 ptas. (S.E.U.O.), cantidad que a su vez se incrementará en el interés legal que corresponda, sin que proceda hacer pronunciamiento especial sobre las costas en la instancia debiendo cada parte soportar las por ellas causadas en este recurso conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Camila y Clemente contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, Sala de lo Contencioso, de 25 de Febrero de 1.997 que casamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Logroño de 23 de Junio y 27 de Octubre de 1.994 fijando como justiprecio la cantidad de 50.087.339 ptas. (S.E.U.O.) que se incrementará en los intereses legales que correspondan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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