STS, 26 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Marzo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación número 6646/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuestos respectivamente por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, y por el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª María Rosario y Dª Sonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 17 de junio de 1996 -recaída en los autos 703/94-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 8 de abril de 1994, por el que se señaló el justiprecio de la finca nº 2 expropiada por el Ayuntamiento de Gijón para el "Proyecto de la margen izquierda del río Piles"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 17 de junio de 1996 cuyo fallo dice: ""Estimar la demanda formulada por las actoras, Doña Sonia y Doña María Rosario , y en consecuencia, con declaración de nulidad del acto recurrido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por ser contrario a Derecho, señalando como justiprecio de la finca nº 2, expropiada por el Ayuntamiento de Gijón, la cantidad de 47.688.750 pesetas, salvo error de cálculo, con el premio de afección e intereses legales; sin expresa declaración de las costas".

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de Gijón se interpone recurso de casación mediante escrito de 4 de septiembre de 1996, que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en dos motivos, en síntesis: Primero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad o iuris tantum de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación (5 de mayo de 1992 -Ar. 3485-, 5 de junio de 1993 -Ar. 4363- y 29 de enero de 1994 -Ar. 263-); Segundo.- Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al dictamen pericial aceptado por el Tribunal a quo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se resuelva casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

TERCERO

Por su parte, la representación de Dª María Rosario y Dª Sonia interpone recurso de casación en escrito de 2 de agosto de 1996, que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, basa en dos motivos de casación, que articula en torno a la vulneración de los artículos 80 y 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en relación con el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española, toda vez que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se impugna se cita un dato a su juicio erróneo de la hoja de aprecio -valoración de 33.750 ptas/m² en lugar de 50.935.264 pesetas- y en la inaplicación de la jurisprudencia que declara que en la sentencia han de ser resueltas todas las cuestiones suscitadas -sentencias de 6 de junio y 27 de abril de 1995, entre otras anteriores-, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la se case la recurrida y en su lugar, estimando los motivos de este recurso, fije el justiprecio de la finca propiedad de las recurrentes en la suma de 50.935.264 ptas más el 5% de prima de afección, sumando a dichas cantidades los intereses legales devengados desde el sexto mes de la fecha de iniciación del expediente, o sea, desde el 17 de noviembre de 1990.

CUARTO

En fecha 20 de noviembre de 1997 la representación del Ayuntamiento de Gijón presenta su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que tras alegar cuanto estima procedente termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las señoras doña María Rosario y doña Sonia , y se impongan las costas a las referidas recurrentes.

QUINTO

Por la representación de Dª María Rosario y Dª Sonia se formaliza su oposición, en escrito de 4 de noviembre de 1997, en el que formula las alegaciones que estima pertinentes a su razón, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte contraria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio, Corporación municipal expropiante y propietarias expropiadas, recurren en casación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -Sección Primera-, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por las titulares dominicales de la finca número 2, expropiada por el Ayuntamiento de Gijón con motivo del "Proyecto de expropiación de la margen izquierda del río Piles", contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que fijó como justiprecio de la mencionada finca la cantidad de doce millones setecientas veintiuna mil cincuenta pesetas más el cinco por ciento por premio de afección, señaló el Tribunal de instancia el importe de cuarenta y siete millones seiscientas ochenta y ocho mil setecientas cincuenta pesetas, con el premio de afección.

SEGUNDO

Hemos de señalar que la problemática litigiosa suscitada en este recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Gijón ha sido contemplada y resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia de quince de febrero del actual -recurso de casación 5549/96-; de ahí que abundemos en lo dicho entonces, por lo que cuando así lo hemos considerado conveniente reproducimos literalmente los razonamientos empleados en la referida sentencia.

Articula el Ayuntamiento un primer motivo por entender que la Sala de instancia infringe la doctrina jurisprudencial a tenor de la cual las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de presunción -iuris tantum- de veracidad y acierto recogida en las sentencias que cita.

El recurrente, aun cuando invoca como fundamento de este motivo la conculcación de doctrina jurisprudencial, en realidad expone su discrepancia con la valoración que de la prueba pericial efectúa el Tribunal a quo, y en base a esa discrepancia entiende que no debería haberse tenido por desvirtuada la presunción de acierto del Jurado.

De esta forma combate la valoración de la prueba, y así se pone de manifiesto en su escrito de interposición del recurso de casación, cuando en el desarrollo del motivo invoca la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, para que tal infracción pueda apreciarse es necesario que la valoración que de la prueba se efectúe en instancia resulte arbitraria o absurda, lo que en el caso de autos no acontece, y ni siquiera la Administración municipal recurrente se atreve a alegarlo, pues únicamente pretende sustituir la valoración del Tribunal a quo por la propia y personal, por ello no es suficiente para estimar infringido el precepto en cuestión.

El Tribunal tampoco infringe la doctrina jurisprudencial invocada, sino que la aplica, y en base a ella entiende desvirtuada la presunción iuris tantum.

Por último, la representación procesal de la Corporación municipal recurrente parece sostener que la Sala, siguiendo la pericia, no ha aplicado, en una actuación aislada en suelo urbano sin aprovechamiento específico para la parcela expropiada establecido en el Plan, tal es el caso de autos, el aprovechamiento del entorno, aprovechamiento que es el que la jurisprudencia de forma constante ha venido considerando aplicable; tal opinión es errónea, por cuanto el perito afirma en su dictamen, a la vista de los Planos de Planeamiento Urbanístico de Gijón, que los terrenos estarían, expresión ésta no dubitativa como pretende el recurrente, sino interpretativa, como entiende la Sala a quo, "incluidos en zona de Edificación Residencial", que, afirma la pericia, es la que corresponde a la zona comprendida entre el río, la carretera de Villaviciosa y la Avenida de Castilla.

Precisamente estos límites, continúa afirmando el perito, se corresponden con los señalados por el Ayuntamiento para una única 'zona de plusvalía', lo que correspondería a los terrenos que nos ocupan", y es precisamente la edificabilidad correspondiente a esta zona la que se aplica a los terrenos expropiados al estar comprendidos en ella.

Por las razones expuestas, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

En el segundo motivo, articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la citada representación sostiene que se infringe el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la Sala a quo acoge de forma acrítica el dictamen pericial emitido.

Sin perjuicio de señalar la defectuosa formulación del motivo -ya que la falta de valoración crítica de la pericia lo que supone es falta de motivación de la sentencia-, no infracción el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la valoración efectuada, aunque falta de razonamiento que la sustente, no resulta arbitraria o absurda; por tanto, el motivo debió articularse al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, lo que si bien es razón bastante para su desestimación, al no haberse hecho así; si bien hemos de señalar que la valoración de la prueba no sólo no es arbitraria, lo que no se alega, ni tampoco acrítica, pues basta para afirmarlo leer el fundamento tercero de la sentencia recurrida dedicado en su integridad a la valoración de la prueba, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que nada se diga respecto al valor venta m2 edificado de 200.000 ptas/m2, ya que el propio recurrente afirma que es el fijado por el Ayuntamiento expropiante y por el Jurado. Que dicho valor debiera no haberse reducido al estimarse un aprovechamiento m2t/m2s superior al admitirlo por la Administración recurrente en casación es una cuestión de apreciación, sin que la opción adoptada por el perito y por la Sala a quo haya sido desvirtuada, ni pueda considerarse arbitraria, máxime cuando el aprovechamiento aplicado 1 m2t/m2s no cabe ser considerado como un alto volumen de edificabilidad, sino más bien al contrario.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación invocados por el Ayuntamiento de Gijón, procede su condena en costas, de conformidad al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

El único motivo de casación que se aduce por las propietarias contra la sentencia impugnada se fundamenta, según ya hemos indicado en los antecedentes de hecho, en el artículo 95.1.3 de la ahora Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender aquellas que por el Tribunal a quo se conculcó el principio de congruencia, ya que en el fallo o pronunciamiento de la sentencia se señaló como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 47.688.750 pesetas, por ser ésta -según se indica en el fundamento jurídico noveno- la suma dineraria solicitada en su hoja de aprecio, en la que fijaban un precio unitario de 33.750 pesetas el metro cuadrado, cuando, a su juicio, erró la Sala de instancia, ya que al acoger íntegramente el informe del perito procesal, que valoró el metro cuadrado en 38.843 pesetas, que multiplicados por los 1.413 metros cuadrados arrojaba un justo precio de 54.885.159 pesetas, consideran que, en congruencia con lo solicitado, debió ser concedida la cantidad solicitada en su hoja de aprecio y en el suplico de su escrito fundamental de demanda, es decir, 50.935.264 pesetas, inferior en todo caso a la señalada por el perito arquitecto.

Si la congruencia de una sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido -sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1996; 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998; 23 de enero y 30 de octubre de 1999; 14 de abril y 20 de junio de 2000, y 12 de febrero de 2001-, no nos ofrece la menor duda de que la sentencia recurrida fue incongruente con la demanda, pues basta la mera lectura de la hoja de aprecio de los propietarios expropiados para observar que el justo precio concreto que se propone es de 50.935.264 pesetas -más 2.546.763 pesetas por premio de afección-, que dividida por la superficie total de la finca expropiada nos da un precio unitario del metro cuadrado en 36.047'60 pesetas, y no de 33.750 pesetas, como argumenta la Sala.

En consecuencia, debe ser estimado este motivo de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 -reformada por la Ley 10/1992, de 30 de abril- aplicable al proceso por razones temporales, debemos resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece el debate y, consiguientemente, señalar como justo precio de la finca expropiada la cantidad solicitada por las propietarias en su hoja de aprecio y petitum de su escrito fundamental de demanda, de cincuenta millones novecientas treinta y cinco mil doscientas sesenta y cuatro pesetas más el cinco por ciento de premio de afección, e intereses legales desde el 17 de noviembre de 1990.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación formulado por las señoras Dª María Rosario y Dª Sonia , cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 17 de junio de 1996 -recaída en los autos 703/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

SEGUNDO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª María Rosario y Dª Sonia , contra la citada sentencia de 17 de junio de 1996, que, por consiguiente, casamos y anulamos, y en su lugar debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Gijón de 8 de abril de 1994, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y fijamos como justo precio de la finca número 2 la cantidad de 50.935.264, más el 5% de premio de afección y los intereses legales desde el 17 de noviembre de 1990 hasta su pago; y en cuanto a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y sin la imposición expresa de las originadas en la instancia, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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