STSJ Navarra , 21 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:823
Número de Recurso368/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 609 / 2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintiuno de Junio de Dos Mil Cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº368/2004 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 18-5-04 por el que se fija el justiprecio en el Expte. de Expropiación Forzosa nº 115/03 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto "Canal de Navarra Tramo III", en los que han sido partes como demandante D. Luis Miguel representado por el Procurador Sr. San Martín y defendido por la Abogada Sra. Oquiñena, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 21-6-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 18-5-04 por el que se fija el justiprecio en el Expte. de Expropiación Forzosa nº 115/03 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto "Canal de Navarra Tramo III " .

La parte recurrente alega, esencialmente, que el valor fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra no se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que el valor del inmueble objeto de expropiación ha de ser el que se deduce del informe pericial aportado con la hoja de aprecio, donde se aplica el método de comparación con otras fincas análogas, cuyas transacciones han sido tenidas en cuenta por dicha hoja de aprecio para fijar tal valor. Discrepa también de la fecha que deba tenerse en cuenta para la fijación del "dies a quo" para entender iniciado el procedimiento de fijación de justiprecio. Entiende, asimismo, que el demérito por división de la finca debe fijarse en atención a los perjuicios realmente existentes, con arreglo a la fórmula que al respecto considera de aplicación, y junto a tal demérito por división considera de aplicación el demérito por reducción del cultivo.

El Letrado de la Administración Foral, por su parte, reputa que el valor fijado por el Jurado aplica correctamente el método de valoración en cuanto ha tenido en cuenta la comparación con la valoración de fincas análogas, estando acreditada la analogía por la certificación del Secretario del Jurado sobre el precio de compraventa de las fincas objeto de comparación por la Administración, debiendo tenerse en cuenta la presunción de veracidad de que esta dotados los acuerdos de los jurados de expropiación forzosa.

SEGUNDO

Tratándose el supuesto objeto de expropiación de un inmueble clasificado como suelo no urbanizable, para realizar su valoración ha de estarse a la aplicación del método de comparación establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , para el suelo no urbanizable, precepto que establece:

"El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía...

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