STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4545
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5717/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Fernández en nombre y representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra sentencia de fecha 18 de Mayo de 1.996 dictada en pleito número 1288 y acumulado 1.327 ambos de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturas. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Procuradora Sra. Julia Corujo en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Espato de Villabona, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1288/93 interpuesto por el procurador Don Secundino García Bernardo Landeta en nombre y representación de RENFE, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, nº 131/93, de 18 de Febrero de dicho año, representado por el Abogado del Estado, y así mismo, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta, estimar el recurso 1.327/93, interpuesto por la Procuradora Doña Mª José Pérez A. del Vayo en nombre y representación de "Espato de Villabona, S.A." contra el mencionado acuerdo y el de fecha 9 de Julio de 1.992, nº 506/92, de dicho órgano, que se anula por ser contrario a Derecho en cuanto a la fijación del justiprecio de las concesiones mineras afectadas, el cual se fija en la cantidad de 116.770.781 pesetas, más el 5% de premio de afección y los intereses legales de demora correspondientes que se devengarán en la forma solicitada en la demanda, sin hacer condena expresa de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de dicha Sala se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que case y anule la pronunciada con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, declarando expresamente no haber lugar a fijar cifra de justiprecio ni cantidad indemnizatoria alguna a percibir por la entidad Espato de Villabona, S.A..

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por el Procurador Sr. Gómez Fernández en nombre y representación de la parte recurrente Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, por Providencia de 13 de Septiembre de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado por el plazo de treinta días para que manifestase si sostiene o no el recurso de casación preparado ante la sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del mismo plazo.

De conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional, el Sr. Abogado del Estado manifiesta que no sostiene la referida casación, suplicando se tenga por no sostenida la misma, acordando la Sala por auto de 13 de Enero de 1.997 declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los autos 1288/93, sin hacer expresa imposición de costas, debiéndose continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

QUINTO

Por Providencia de 21 de Febrero de 1.997 se ordeno oír por diez días a la recurrente sobre posible causa de inadmisibilidad del motivo tercero de casación al no citarse los preceptos infringidos y tratarse de una cuestión de hecho no susceptible de revisión en casación. Dentro del plazo concedido, procedió a cumplimentar el trámite en base a las alegaciones que consideró en apoyo de sus pretensiones.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

SEPTIMO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta escrito de fecha 28 de Abril de 1.997 en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite de oposición, suplicando a la Sala provea de conformidad.

Por la Procuradora Sra. Julia Corujo en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Espato de Villabona, S.A." se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia del día 21 de noviembre de 2.000; por providencia de esta Sala y Sección de la misma fecha y faltando en las presentes actuaciones el proceso de instancia se deja sin efecto el señalamiento acordado para el día de la fecha, procediéndose a la búsqueda y localización de dichos autos y con su resultado se señaló nuevamente para votación y fallo la audiencia del día VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula la recurrente por infracción del artículo 82.b de la Ley Jurisdiccional al estimar que la recurrente, Espato de Villabona, S.A. carece de legitimación.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto, como afirma la sentencia de instancia, habiéndole sido reconocida legitimación en vía administrativa, al admitírse a aquélla entidad recurso de reposición por el Jurado Provincial de Expropiación contra el acuerdo de 9 de Julio de 1.992, no puede negarse ahora tal falta de legitimación cuando este punto se silenció en la vía administrativa previa, sin que pueda admitirse la afirmación de la recurrente de que a ella no se le notificó el recurso de reposición promovido por la recurrente en vía contenciosa cuando consta lo contrario en el expediente administrativo, habiéndose efectuado tal notificación, mediante traslado del escrito de recurso, en 9 de Octubre de 1.992, notificación que se efectúa en la persona de D. Secundino García Bernardo Landeta que actuaba en representación de la hoy recurrente en casación.

El motivo, por tanto, debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional, en el que se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 43 de la ley de Expropiación Forzosa, debe correr igual suerte que el anterior por cuanto el citado precepto no solo es de aplicación, según el artículo 41.3 de la misma, cuando las concesiones lleven menos de tres años establecidas o no estuviesen en funcionamiento, sino que muy al contrario en tales casos es siempre de aplicación sin que quepa acudir al artículo 41.1. y 2 para la valoración, y de otra parte la facultad de acudir a los criterios valorativos del artículo 43 es discrecional para el Jurado siempre que a su juicio, no al del expropiado, la valoración de conformidad con las normas del artículo 41.1 y 2 no resulte conforme al valor real. Por tanto cuando el Jurado entiende, como es el caso, que para determinar el valor real debe acudir al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa puede hacerlo sin limitación alguna.

TERCERO

En cuanto al tercer motivo de casación, el recurrente en su escrito de interposición se limita a afirmar la infracción de los preceptos legales y reglamentarios relativos a la determinación del justiprecio. Ante tal indeterminación que supone incumplimiento manifiesto del principio de especialidad de los motivos de casación y de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional aplicable por razón de fechas, procedía sin mas la inadmisión del motivo conforme al artículo 100.2.b de la Ley Rituaria. No obstante esta Sala en aras del principio de tutela acordó oír al recurrente sobre concurrencia de causa de inadmisibilidad y éste, lejos de concretar los preceptos sobre determinación del justiprecio que consideraba infringidos construye, extralimitándose de la finalidad subsanadora del trámite abierto y precluido el trámite de interposición del recurso de casación, un motivo distinto invocando ahora preceptos del Código y Civil y Jurisprudencia sobre el cobro de lo indebido, así como la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución, preceptos que nada tienen que ver con los criterios relativos a la determinación del justiprecio establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento.

El recurrente, por tanto, lejos de subsanar el motivo defectuosamente articulado, configura un motivo distinto una vez precluido el trámite procesal oportuno para ello y por tanto el motivo debió ser inadmitido lo que ahora se transforma en causa de desestimación.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a la recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por RENFE contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de Mayo de 1.996 dictada en recursos acumulados 1288 y 1327/93 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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