SAP Barcelona 516/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:13624
Número de Recurso671/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución516/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 671/2006 - 3ª

JUICIO ORDINARIO 640/2005

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MARTORELL

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 640/05 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martorell a instancia de D. Esteban, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y defendido por el Letrado D. José Mª Valón Mur, contra TALLER DE ARQUITECTURA G.F. S.L y D. Luis Manuel, representados por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y defendidos por el Letrado D. José Luis León Cristóbal. Estos autos penden ante la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por actor y demandados contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador (...) en representación de D. Esteban contra TALLER DE ARQUITECTURA G.F S.L, y en consecuencia se declara la resolución del contrato de 25 de agosto de 2002 por incumplimiento esencial de la entidad TALLER DE ARQUITECTURA G.F S.L y condeno a dicha parte al pago a la parte actora de la suma de 32.765'89 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial de fecha 3/1/2003. Absuelvo al codemandado D. Luis Manuel de los pedimentos formulados en su contra. No hay condena en costas."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Esteban, de un lado, y de otro, por TALLER DE ARQUITECTURA G.F S.L y D. Luis Manuel, tras lo cual, admitidos que fueron los recursos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 10 de octubre de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, D. Esteban, en el proceso de que trae causa el recurso se orientaba, por una parte, al ejercicio de una acción por incumplimiento contractual de la demandada, resolviendo el contrato de arrendamiento de obra que celebró con ella, la mercantil TALLER DE ARQUITECTURA G.F S.L, el 25 de agosto de 2002, dado que la obra encargada no se efectuó en los plazos indicados, lo que motiva la reclamación a la sociedad de la devolución del importe anticipado por el actor y su esposa, 46.240'07 euros. Y por otra parte, a la obtención de una condena solidaria del socio principal (95% capital social) y administrador único de la mercantil demandada, el arquitecto D. Luis Manuel, no sólo por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la empresa existiendo causa para ello, sino también por haber administrado la empresa de forma negligente, causando a la demandante un perjuicio directo, al no haber satisfecho el importe de su crédito.

La sentencia de instancia, por su parte, acepta como probado el incumplimiento negocial y condena a la sociedad al pago correspondiente, aunque minorando la cuantía reclamada en el importe de los gastos en que incurrieron algunos colaboradores del arquitecto que asumió el proyecto, pero desestima la demanda en lo que hace al administrador pues no considera probados ninguno de los hechos determinantes de su responsabilidad solidaria. Todo ello sin condena en costas.

Contra ello se alza la parte actora, reproduciendo sus argumentos en torno al incumplimiento absoluto por parte de la empresa contratada y la inexistencia de gastos deducibles, por lo que el importe anticipado le debe ser devuelto en su integridad; y respecto al administrador, se alega que la sociedad TALLER DE ARQUITECTURA G.F S.L no es más que una pantalla del arquitecto Sr. Luis Manuel, que se sirve de ella para sus actuaciones profesionales, planteando en el recurso la doctrina del levantamiento del velo, que conduce a la necesidad de condenar también al arquitecto que asumió el proyecto como persona física; además, se alega que la sociedad está cerrada desde 2003 sin haberse disuelto ni haber acudido al concurso, lo que supone una negligencia ligada causalmente al perjuicio sufrido por el recurrente.

Por su parte, la parte demandada formula a su vez recurso de apelación contra la sentencia, imputando a la misma una errónea apreciación de la prueba, que conduce a la minoración de la deuda reclamada, no sólo en los honorarios y gastos generados por los colaboradores del arquitecto principal, Sr. Luis Manuel, sino también en el importe de los honorarios de éste por las gestiones realizadas, concretamente 26.668 euros. Y respecto a la absolución del Sr. Luis Manuel en su condición de administrador, el recurso manifiesta su conformidad, aunque plantea que en todo caso la demanda se presentó ante Juzgado incompetente, pues el conocimiento de la misma correspondía a los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, al tratarse de una acción acumulada de materia societaria.

SEGUNDO

La resolución de los dos recursos formulados exige primeramente delimitar el objeto de los mismos, pues ambos escritos incluyen materias inadmisibles en esta alzada. Así, el actor pretende ahora introducir como objeto de debate la doctrina del levantamiento del velo, cuando es patente que su demanda se dirigía contra la sociedad, como contratante incumplidora, y contra el arquitecto encargado del proyecto en su condición de administrador negligente, nunca en su condición de persona física que, sirviéndose de la entidad, se parapetara en ésta para no hacer frente al cumplimiento de las obligaciones que en realidad él había asumido. La verdad es que de todo el desarrollo del proceso no se alcanza a entender en qué basar la existencia de un artificio que sustente el levantamiento del velo societario, pero lo cierto es que no puede admitirse tal cuestión en esta segunda instancia.

También actúa de forma extemporánea la parte demandada cuando, al interponer su recurso de apelación, pero tratando precisamente el pronunciamiento de la sentencia que le favoreció, la absolución del Sr. Luis Manuel como administrador, introduce la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la acción acumulada de responsabilidad del administrador, cuando antes no se había planteado la correspondiente declinatoria, según el artículo 49 de la LEC. Dicha falta de competencia es cierta, desde luego: desde el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la LO 8/2003, que dio redacción al artículo 86 ter de la LOPJ, de este tipo de demandas se encargan los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, por lo que la presente demanda contra el administrador, presentada en octubre de 2005, debió dar lugar a su inadmisión.

En esta tesitura, cabría activar la nulidad de actuaciones prevista en el artículo 48.2 de la LEC en todo lo relativo a la acción contra el administrador de la sociedad. Sin embargo, y ya que el Juzgado a quo ha desestimado íntegramente esta pretensión mercantil de Derecho Societario, entendemos más propicio confirmar definitivamente, como veremos, esta desestimación, acudiendo, no ya a argumentos de economía procesal y de medios de la Administración de Justicia, evitando así que la misma pretensión se presente ante el Juzgado competente y vuelva a esta misma Sala en un eventual recurso, cuando la acción carece manifiestamente de base; sino porque la apelada, al resultar favorecida por la absolución, no recurre realmente por ese motivo, carece de interés en ello, sino porque entiende que la cantidad...

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