STSJ Castilla y León , 28 de Octubre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:5971
Número de Recurso291/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

el recurso 328/2003.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

En el recurso número 291/2004 interpuesto por la mercantil "Explotaciones Ganaderas Río Frío S.A.", representada por la procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos, contra Resolución de dos de marzo de dos mil cuatro del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el precio de la finca número N-181-N del término municipal de Navas de Riofrío, afectada por las obras de la autopista de peaje (tramo: A-6, Conexión con Segovia). Habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta. Y como parte codemandada la Entidad y como codemandada la Entidad Castellana de Autopista S.A.C.E. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Oscar Sánchez Albarran.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de abril de dos mil cuatro.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia y se fije el justiprecio en la cantidad de 691,425 más los intereses de legal aplicación.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso. Y en el mismo sentido la parte codemandada mediante escrito de dos de noviembre de dos mil cuatro.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintisiete de octubre de dos mil cinco, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 2 de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, que fija el justiprecio de las fincas número N-181-N en la cantidad total de 43,43, a razón de 38,50 por el suelo expropiado a razón de 0,77 metro cuadrado, 3,00 por 5% de afección y 1,93 por rápida ocupación.

SEGUNDO

Se han suscitado por la parte recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

Que el Jurado ha aplicado indebidamente el método de capitalización de rentas, pues debió aplicar el método de comparación de valores, conforme dispone el art. 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoración , al existir fincas comparables con la aquí expropiada, y en concreto el mismo Jurado Provincial de Expropiación ya había dictado otra resolución de justiprecio de la misma finca (la finca L-174 sita en el término municipal de La Losa e integrante de la misma finca de la que también son parte las fincas cuya valoración aquí se discute; así como otras fincas que se recogen en la demanda. Esto implica que el Jurado ha vulnerado el art. 26 de indicada ley 6/98 y no ha justificado por qué emplea el método de capitalización, en vez del método de comparación. Utilizando el método de comparación se estima que el verdadero valor del suelo es de 13,17 /m².

Que aún utilizando el método de capitalización de rentas, el Jurado vulnera el mismo, pues ni el vocal técnico ni el Jurado han tratado el expediente de justiprecio que nos ocupa de manera individualizada y se ha aplicado automáticamente el valor asignado a este grupo de pastizal. Esta impresión se ve reforzada por el hecho de que no se haya tenido en cuenta ni la orografía favorable, ni la existencia de agua y luz eléctrica, ni la proximidad a vías de comunicación, ni la proximidad al núcleo urbano de Navas de Riofrío.

Por otra parte la verdadera naturaleza de estas fincas es la de prados de riego (Grupo I) o, en el peor de los casos, prados con un rendimiento superior al del Grupo II, ya que estas parcelas cuentan con agua propia, abrevaderos y caceras; y además no se comprende cómo el Jurado ha incluido la parcela L-174 en el Grupo II y estas parcelas, que pertenecían a la misma finca, en el Grupo III. Dado que estas parcelas se debían haber clasificado en el Grupo I o, en el peor de los casos, en el Grupo II, el valor del suelo debería haberse indemnizado a 4,10 /m².

Que además se ha producido una falta total y absoluta del procedimiento ya que no se ha tenido en cuenta la hoja de aprecio de la propiedad, ya que se hizo constar en la resolución del Jurado que no se había dado cumplimiento al requerimiento, cuando se presentó la hoja de aprecio, por lo que la resolución del Jurado incurre en un supuesto de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992. Que procede el pago de los intereses correspondientes previstos en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues han trascurrido más de seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio.

TERCERO

Por la parte recurrida, Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Que se debe estar, para fijar el justiprecio, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado.

Que debe partirse de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial.

Que el terreno expropiado figura en el catastro como rústico, y agrícolamente tiene la consideración de pastizal, con una calidad de suelo mediocre por las aclaraciones rocosas de granito, por lo que su aprovechamiento mediante siega sólo puede producirse en años de climatología muy favorable, quedando el resto de las temporadas para ser aprovechada a diente. Que no se trata de un prado de regadío, pues no dispone de agua para riego incluso en años de sequía; siendo el único agua que se ve el del abrevadero, pero sin tener agua para regar. Tampoco se trata de un prado del Grupo II, dada la calidad del terreno, dado que no tiene agua para riego, sólo abrevadero, y dado que no concurre una ubicación estacional. El precio de 0,77/m² es sobradamente generoso.

Que no es adecuado el método de comparación, pues no existen parcelas comparables, y las parcelas indicadas por la recurrente no son de las mismas características que las expropiadas.

Que la valoración dada por la servidumbre de línea eléctrica es procedente teniendo en cuenta que el terreno es un pastizal dedicado a explotación ganadera extensiva y el ganado va a poder seguir pastando debajo de los conductores sin problema alguno.

Que se debe mantener la indemnización dada por muro de mampostería así como respecto de la cerca de alambre de espino, estando a la espera de lo que pueda resultar de la prueba pericial.

Que respecto del demérito de la parte residual, dada la gran superficie que queda sin expropiar es indudable que la explotación va a seguir siendo rentable y viable, sin que se produzca perjuicio alguno en este resto de superficie; sin que se pueda comparar con la parcela L-174 ya que se trata de una finca mucho más reducida y proporcionalmente se expropiará una mayor parte de la misma. Pero además es preciso indicar que por este concepto nada se ha reclamado en la hoja de apremio respecto de las fincas a que se refiere la valoración aquí recurrida.

Que no procede la indemnización que se pretende por afecciones determinantes de pérdida de edificabilidad, pues se trata de fincas rústicas y, además, cualquier aprovechamiento, de existir, sería susceptible de concentración en otras partes de la finca.

Que no es misión del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora, aunque no hay inconveniente en proclamar que el cómputo de los intereses se retrotrae a la fecha de la ocupación, salvo que la ocupación se hubiera producido después de transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio con la declaración de la necesidad de ocupación; no obstante, deberá reducirse de la base de cómputo la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo.

CUARTO

La principal cuestión debatida se centra en lo ajustado a derecho de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, siendo discutida la valoración del suelo expropiado, el método empleado.

Para la resolución de estas cuestiones es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable:

La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre el Régimen del Suelo Y Valoración establece que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no sea alcanzada la...

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