STS, 18 de Febrero de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:1091
Número de Recurso2932/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 2932/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 2279/95, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 14 de diciembre de 1999 contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil Signo Doce, S.A. contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo, así como los requerimientos de pago antes dichos, que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a derecho; sin hacer especial imposición de costas ".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en la representación que ha quedado indicada, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de ley, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare que en la relación especial de alta dirección, al no existir una jornada de referencia, no se puede determinar la duración de un contrato a tiempo parcial, siendo obligatoria la cotización, como mínimo, por el importe de la base mínima vigente en cada momento para su grupo de cotización.

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que le es propia, al formular alegaciones, interesa la adhesión al recurso de casación en interes de la Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso nº 2279/95).

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, estima que procede desestimar el recurso.

QUINTO

Conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene declarado esta Sala (Sentencias de 19 de octubre de 1993, 26 de abril de 1996 y 23 de noviembre de 2000), y la doctrina que se va a indicar es aplicable al recurso de casación en interes de ley previsto en la vigente Ley de la Jurisdicción, que el recurso diseñado en el artículo 102.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril (Medidas Urgentes de Reforma Procesal), no es un recurso en interés de ley puro, esto es, concebido únicamente en defensa de la Ley en sentido formal y material, en este orden jurisdiccional, sino un medio de impugnación, a los solos efectos de formar jurisprudencia, en el que el legislador ha querido conjugar la defensa del ordenamiento jurídico con la del interés general implicado en el proceso, con el propósito de poner coto a doctrinas erróneas que si llegaran a consolidarse podrían generar, en su caso, un grave quebranto a dicho interés. Cumple, por tanto, el recurso de casación en interés de la ley la función de velar por la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, formando jurisprudencia sobre una cuestión ya definitivamente resuelta con carácter de firme por la Sentencia impugnada en el mismo, cuya solución permanece cualquiera que sea el sentido del fallo que se dicte en el proceso. Dada la finalidad, acabada de expresar, que cumple el recurso de casación en interés de la ley, el mismo carecerá de sentido en aquellos supuestos en los que ya este Tribunal haya declarado en un recurso anterior la doctrina legal de que se trate. Al tener como única finalidad el recurso de casación en interés de la ley la indicada de fijar doctrina legal, ya que no se alteran las situaciones derivadas de la Sentencia objeto de impugnación, en los referidos supuestos en los que ya existe declarada doctrina forzoso es entender que no concurrirá en la parte recurrente el necesario interés para el planteamiento del recurso, y sabido es que donde no hay interés no hay acción.

SEGUNDO

En relación con lo que se ha indicado al final del fundamento anterior, hay que señalar que en el caso que nos ocupa en el suplico del escrito del recurso de casación de que se trata se dice lo siguiente: " que se declare que en la relación especial de alta dirección, al no existir una jornada de referencia no se puede determinar la duración de un contrato a tiempo parcial, siendo obligatoria la cotización, como mínimo, por el importe de la base mínima vigente en cada momento para su grupo de cotización ".

Pues bien, sobre este mismo tema se ha pronunciado la Sala Cuarta de este Tribunal en su Sentencia de 4 de febrero de 1997, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2277/1996, al examinar una cuestión análoga a la planteada en el presente recurso, en los siguientes términos:

" El art. 7 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, sobre la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, deja a la libertad de las partes la regulación de la jornada, al establecer que "el tiempo de trabajo en cuanto a jornada (...) será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente". Tal libertad de regulación sirve para fundamentar la posibilidad de contratación a tiempo parcial del alto directivo, pues nada obsta a que las funciones que éste haya de desarrollar (véase art. 1.2 del Real Decreto) puedan ser limitadas en cuanto al tiempo de dedicación, ya que puede ser también limitado el propio ámbito de actuación de la empresa, bien territorialmente bien por las características de la actividad que constituye su objeto. Ello se corresponde, además, con la naturaleza propia de una relación jurídica que, sin perjuicio de su carácter laboral especial, se halla tan próxima al ámbito jurídico-civil (en que prima la libertad de contratación, artículos 1.255 y concordantes del Código Civil) que, como establece el art. 3 de dicho Real Decreto, habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales en lo que, sin remisión explícita a la legislación laboral común, no esté regulado por pacto entre las partes o por dicho Real Decreto.

Por su parte, partiendo del hecho de la contratación a tiempo parcial del alto directivo, que acaba de ser examinada, nada obsta a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 12 ET, tanto en su redacción anterior como en la actual, sobre bases de cotización ".

Resulta, por tanto, que sobre el problema planteado por la parte recurrente en el recurso de casación que se examina ya existe doctrina legal por lo que, si se tiene en cuenta lo que se ha indicado en el fundamento anterior, no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión de que se trata, lo que obliga a declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de ley que se enjuicia.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación en interés de la ley.

Con arreglo al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, en las instancias o grados sucesivos sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se estima que concurre una de dichas causas pues el planteamiento del recurso aparece justificado por la diversidad de criterios de los Tribunales de instancia en relación con el problema planteado en los presentes autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 2279/95.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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