STS, 15 de Febrero de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1999/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GALERIAS PRECIADOS, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Rueda García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 1877/91, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de diciembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los autos nº 598/90, seguidos a instancia de D. Fidel, contra dicha recurrente, RUMASA, S.A. y la DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, D. Fidel, representado y defendido por el Letrado Sr. Slepoy Prada y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de marzo de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos nº 598/90, seguidos a instancia de D. Fidelcontra GALERIAS PRECIADOS, S.A., RUMASA, S.A. y DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Dirección General de Patrimonio del Estado, RUMASA, S.A. y GALERIAS PRECIADOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 1.990, a virtud de demanda interpuesta por D. Fidel, contra las Entidades recurrentes, sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a las partes recurrentes a que abonen los honorarios al Letrado de la impugnación, dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de diciembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Fidel, fue trabajador de la empresa Galerías Preciados, S.A., con la categoría profesional de Dependiente de Barra en el centro de trabajo de Granada, desde el 4.7.75 hasta el 31.1.90, que fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con un salario mensual en la fecha de su baja de 80.394 ptas. mensuales brutas, sin incluir la prorrata de pagas extras, siendo su salario regulador para el cálculo matemático de las prestaciones económicas del Plan de Previsión Social de 70.534 ptas./mes; lo que originaría una prestación de 7.053.400 ptas., de una sola vez, a tanto alzado, equivalente a cien mensualidades de dicho salario regulador para la contingencia aseguradora en el expresado Plan de Previsión Social. ----2º.- En fecha 22.5.90, Galerías Preciados, S.A., le abonó la cantidad de 2.750.000 ptas. amparándose para ello en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 8.2.84, que fijó como límite para la prestación por invalidez absoluta dicha suma, para los trabajadores entre 36 y 50 años de edad, resolución ésta confirmada por la dictada por la de 6 de julio de 1.984, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las cuales se acordó modificar los términos del Plan de Previsión social de la empresa establecido en el Capítulo VII Sección Tercera del Reglamento de régimen Interior. ----3º.- Recurridos dichos acuerdos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fue dictada sentencia por su Sección Cuarta el 9.2.89, por la cual declarando que los mismos no eran conformes a derechos, los anuló en su totalidad, admitiendo contra la misma recurso de apelación en un sólo efecto y reiterando dicho carácter del recurso por auto de 1.3.89. Esta resolución fue asimisma confirmada por auto de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4.6.90, que resolvió desestimar la solicitud de la empresa Galerías Preciados, S.A., de que el recurso fuere admitido en ambos efectos. ----4º.- Con fecha 8.2.84, a instancia de la empresa por resolución de la Dirección General de Trabajo, confirmada en Alzada por el Ministerio de Trabajo, se modifica el Plan de Previsión Social e interpuesto frente al mismo recurso contencioso- administrativo, con fecha 6.2.89, por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dicta sentencia por la que se anula las resoluciones administrativas que modificaron el mismo, declarando la vigencia del inicial Plan de Previsión Social. ----5º.- Contra dicha sentencia, interpone Galerías Preciados, S.A., recurso de apelación con la pretensión de que el mismo fuera admitido en "doble efecto" para evitar su ejecutabilidad, dictándose por la Audiencia Nacional, auto de 1.3.89, por el que se admite la apelación interpuesta en "un solo efecto", por lo que dicha sentencia es ejecutiva. ----6º.- El citado auto ha sido confirmado por otro de fecha 4.6.90, del Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la resolución del recurso contra el mismo formulado. Esto es, se mantiene la admisibilidad en un sólo efecto del recurso, formulado contra la sentencia de fecha 6.2.89, de la Sección Cuarta, de lo Contencioso-Administrtativo, de la Audiencia Nacional que anuló las referidas resoluciones administrativas, que modificaron el Plan de Previsión Social de la empresa en que basen sus pretensiones los demandantes. ----7º.- La plantilla de Galerías Preciados, S.A., en 31.8.79, estaba integrada por 12.444 trabajadores, habiendo quedado reducida el 31.12.84 a 9.863 empleados, alcanzando la misma en febrero de 1.989, un total de 7.002 trabajadores. ----8º.- Siendo propósito del patrimonio del estado proceder a la enajenación de las acciones de las sociedades que integraban el llamado Grupo Rumasa, S.A., entre las que se encontraba la codemandada Galerías Preciados, S.A., la entidad mercantil de nacionalidad holandesa Elingra Belenggingmaatschappij, B.v. -que forma parte del grupo conocido como Organización Diego Cisneros-, presentó ante la Dirección General del Patrimonio del Estado, una oferta para la adquisición en plena propiedad y posesión de la totalidad de las acciones representativas del capital social de la mencionada empresa española dedicada a la actividad de Grandes Almacenes. ----9º.- En cumplimiento del Acuerdo de Consejo de Ministros de 5.12.84, Rumasa, S.A., adquirió mediante escritura autorizada el día 9 de ese mismo mes, por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Julian María Rubio Villanueva con el nº 2.591 de su protocolo, la totalidad de las acciones -35.280.344, con un valor nominal de 500 ptas. cada una- que habían sido expropiadas por el Estado Español a Galerías Preciados, S.A., merced a la Ley 7.1.83, de 29 de junio para, tras las necesarias operaciones de saneamiento, económico y financiero de esta última sociedad, terminar enajenándolas en favor de Elingra Belenggingmaatschappij, B.V. -----10º.- Como parte del aludido saneamiento económico y financiero mediante escritura otorgada ante el mismo Notario, en igual data -29.12.84- con el número de protocolo 2.592, Galerías Preciados, S.A., procedió a ampliar su capital social en 36.643.633.600 ptas. emitiendo al efecto 69.287.266 nuevas acciones al portador, con un valor nominal de 500 ptas. cada una, acciones todas ellas - íntegramente suscritas y desembolsadas- que fueron adjudicadas a Rumasa, S.A. ----11º.- De igual forma, el 29.12.84, se autorizó por dicho Notario, con el nº 2.596 de su protocolo, elevar a escritura pública las condiciones acordadas de venta de la totalidad de las acciones, representativas del capital social de Galerías Preciados, S.A., realizada mediante póliza otorgada en igual data, e intervenida en representación de la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid, por D. Oscar, a cuya virtud Rumasa, S.A., vendió a la entidad holandesa Elingra Belengginmaatschappij, B.V., tan repetidas acciones, siendo el precio final estipulado de 1.500.000.000 ptas. (MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS), de cuya cantidad la compradora satisfizo 750.000.000 ptas. (SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS), mediante cheque bancario nominativo, a favor de RUMASA, S.A., en tanto que el cheque bancario restante quedó aplazado hasta que "una vez concluida la auditoria externa sobre el balance de situación de Galerías Preciados, S.A., con referencia al 31.12.84, la vendedora y la compradora efectúen los pertinentes ajustes finales con arreglo a los criterios que se recogen en la estipulación quinta de este otorgamiento". ----12º.- En la estipulación sexta de la mencionada escritura se estableció, entre otros extremos, que tanto la vendedora Rumasa, S.A., como el Patrimonio del Estado, garantizaban la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, para el caso de que por evicción llegara a corresponder el saneamiento de todas o parte de las acciones de Galerías Preciados, SA., que habían sido objeto de transmisión, e incluso respecto de cualquier otra acción que en el futuro pudiera emitirse como consecuencia de ampliaciones de su capital. ---- 13º.- Asimismo y en dicha estipulación sexta, se prevé lo que sigue en relación con lo que en este pleito tiene relevancia: "en particular y respecto al pasivo laboral contingente del vigente Plan Especial de dicha sociedad, con limitación de los bienes de Galerías Preciados, S.A., la responsabilidad que por dicho concepto pudiera derivarse hasta la cantidad máxima de 5.836.000.000 ptas. (CINCO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS). El eventual exceso sobre dicha cifra correrá de cargo del vendedor", para más adelante añadir que "asimismo, el vendedor responderá de los gastos y costos que por encima de dicha cifra de 5.836.000.000 ptas. y hacia el pasado, presente o futuro, se produjera para Galerías Preciados, S.A., en el caso de que por los Organismos Judiciales, se declarase haber lugar al recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de julio de 1.984, relativa al expediente de modificación de condiciones laborales, promovido por Galerías Preciados, S.A., ante la Dirección General de Trabajo, con fecha 30 de diciembre de 1.983, terminando de la siguiente forma: "las responsabilidades de la vendedora a que se refiere la presente estipulación únicamente serán exigibles en el caso de que la existencia del respectivo activo ficticio o del pasivo oculto se notifique por Galerías Preciados, S.A. y/o por la compradora antes del próximo 1.1.90". ----14º.- En autos no consta acreditado el importe total satisfecho por la codemandada Galerías Preciados, S.A., desde el 29.12.84, hasta el momento actual, por el concepto de prestaciones económicas dimanantes del Plan de Previsión Social, con que la misma cuenta. ----15º.- Si bien, con arreglo a diversos estudios realizados por la firma Arthur Andersen, la cifra que podría ascender únicamente la prestación complementaria de jubilación que contempla el Plan de Previsión Social de Galerías Preciados, S.A., al momento en que dicha empresa fue objeto de reprevitalización, ascendería a una suma cercana a los 5.836 millones de pesetas, lo cierto es que estudios actuales más recientes establecen el importe total de los pagos probados por dicho Plan de Previsión incluyendo las contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez, partiendo de los 7.002 empleados que integraban la plantilla de la empresa en febrero de 1.989, con referencia al periodo de 1.989 a 2.020, año en que se considera extinguido el aludido Plan y, con un tipo de interés de 6 por 100 de actualización en las siguientes cantidades, dependiendo, claro está, del incremento porcentual que experimentan anualmente los salarios de los afectados: con un aumento retributivo del 4 por 100, 128.273 millones de ptas.; con el 5 por 100, 163.654 millones de ptas.; con el 6 por 100, 209.559 millones de ptas.; con el 7 por 100, 269.362 millones de ptas. y por último, con el 8 por 100 de aumento salarial 347.188 millones de ptas. ---- 16º.- El actor solicita se le abone la suma de 4.303.400 ptas. diferencia entre lo pagado en su día (2.750.000 ptas.) y lo realmente adeudado 7.053.400 ptas. con más el 10% en concepto de interés anual en carácter de mora desde el 22 de mayo de 1.990. ----17º.- Ha interpuesto escrito de reclamación previa ante el Organismo Estatal codemandado. ----18º.- Se ha intentado sin resultado de avenencia el acto de conciliación previa a que se refiere el R.D. 530/85, de 8 de abril".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que rechazando las excepciones de litispendencia opuesta por Galerías Preciados, S.A., y el Abogado del Estado, así como la cuestión prejudicial administrativa alegada por éste último citado y, estimando la demanda formulada por D. Fidelcontra GALERIAS PRECIADOS, S.A., RUMASA, S.A., y DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a Galerías Preciados, S.A. a que abone al actor la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS TRES MIL CUATROCIENTAS PESETAS (4.303.400 ptas.) por los conceptos de la demanda, absolviendo a la citada empresa de la pretensión de abono de intereses por mora que asimismo se postulan en la demanda, sin perjuicio del devengo del interés que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo libremente a RUMASA, S.A. y a la DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO de las pretensiones frente a ellos deducidas".

TERCERO

El Letrado Sr. Rueda García, mediante escrito de 12 de junio de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre y 15 de noviembre de 1.994 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de tutela judicial, ya que la competencia para decidir si las resoluciones del Ministerio de Trabajo son o no conformes a derecho, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con los artículos 8, 9.4 y 58.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 39.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de junio de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado e impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No pueden aceptarse las objeciones procesales que la parte recurrida formula al recurso de Galerías Preciados, S.A., pues en él queda identificada suficientemente y de forma precisa y circunstanciada la contradicción que se alega en relación con las pronunciamientos opuestos sobre la cosa juzgada contenidos en la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Madrid de 28 de marzo de 1.995 y en la sentencia de la misma Sala de 15 de noviembre de 1.994. Las controversias eran además las mismas -reclamaciones de prestaciones complementarias fundadas en la inaplicación de la modificación del sistema de previsión vigente en la empresa hasta 1.984- y la alegación de cosa juzgada se producía en relación con la sentencia de la Sala de lo Contenciosos-Administrativo de este Tribunal de 24 de octubre de 1.991. La sentencia recurrida rechaza el motivo que alegaba el efecto positivo de la cosa juzgada, mientras que la sentencia de contraste lo estima. Por otra parte, la denuncia de la infracción, aunque podría haberse realizado de forma más clara, está también suficientemente indicada y razonada: lo que se alega es la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española como consecuencia de haberse desconocido el efecto de vinculación que dimana de una sentencia firme.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 1.996, que, revisando, en plicación de los principios de economía y celeridad anteriores criterios, establece en el punto tercero de su fundamento jurídico primero que "si bien es cierto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales, por lo cual cuando se cuestiona, cual es el caso, la validez de una resolución administrativa que aprueba la modificación de un plan de previsión social - el cual sirve de fundamento a la pretensión interpuesta-, pueden dichos órganos decidir sobre si dicha resolución es o no ajustada, no lo es menos que en aquellos supuestos, como el presente, en los que ya se hubiera producido pronunciamiento del orden jurisdiccional con competencia genuina al respecto, resulta obligado partir de dicho pronunciamiento para dar respuesta a la pretensión cuyo éxito dependiera de que fuera ineficaz tal resolución administrativa, pues de otro modo quedaría vulnerada la intangibilidad de una sentencia firme, infringiéndose el artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que perjudicada la tutela judicial efectiva".

TERCERO

Debe, por tanto, resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 226 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Por ello, en virtud de lo ya razonado y teniendo en cuenta que no ha sido cuestionado que la cantidad abonada al accionante no fuera la correspondiente al plan de previsión social modificado en virtud de autorización administrativa, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por Galerías Preciados, S.A. y, con revocación de la sentencia de instancia, absolver a dicha empresa de la pretensión ejercitada frente a ella. Deben mantenerse, sin embargo, los pronunciamientos de la sentencia recurrida que desestiman los recursos de suplicación interpuestos por la Administración del Estado y Rumasa, si bien tal desestimación carece de efectos prácticos al haber sido ya absueltas en la instancia estas recurrentes. De acuerdo con lo que previene el artículo 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, no ha lugar a la imposición de costas y deben devolverse a la entidad recurrente los depóstios y la consignación realizados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GALERIAS PRECIADOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 1877/91, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de diciembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los autos nº 598/90, seguidos a instancia de D. Fidel, contra dicha recurrente, RUMASA, S.A. y la DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, sobre cantidad. Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por GALERIAS PRECIADOS, S.A. y, con revocación de la sentencia de instancia en este punto, absolvemos a dicha demandada de la pretensión frente a ella interpuesta. Se mantiene el pronunciamiento de instancia sobre los restantes codemandados y el de suplicación que desestima los recursos de Rumasa, S.A., y de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda).

Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos para recurrir y procedáse a la cancelación del aval prestado.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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