STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1836/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 3705/94 formulado por Dª Magdalenacontra la resolución del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, de fecha 13 de Mayo de 1.994, dictada en autos 1087/93, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de la mencionada actora Dº Magdalena, representada y defendida por la Letrada Dª Margarita Iges Lebrancon, contra el referido Organismo hoy recurrente ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Marzo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DѪ. Magdalena, debemos revocar la sentencia recurrida, condenando al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS , a abonar a la actora la cantidad de doce días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 13 de Mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Magdalenavino prestando servicios para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos desde el 1 de Enero de 1.990 hasta el 31 de diciembre de 1.992 como Oficial Postal y Telecomunicación en virtud de un contrato de trabajo temporal celebrando como medida de fomento de empleo al amparo del R. Decreto 1989/84, percibiendo una retribución mensual prorrateada de 142.800 pts.- 2º.- Una vez finalizado el anterior contrato y desde el 1 de Enero de 1.993 la actora prestó servicios para el demandado en virtud de sucesivos contratos temporales eventuales al amparo del R.Decreto 2104/84 suscritos en fechas 1 de Enero de 1.993, 1 de Abril de 1.993 y 1 de Julio de 1.993 con duración, este último, hasta el 2 de Julio de 1.993.- 3º.- La actora reclama la compensación económica prevista en el art. 3.4 del R. Decreto 1980/84 que no le ha sido abonada hasta ahora por el Organismo Autónomo.- 4º.- El 28 de Octubre de 1.993 formuló reclamación previa sin que conste su resolución expresa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Magdalenacontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquélla.".-

TERCERO

El Abogado del Estado , en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada, el 15 de Junio de 1.993, realizando la pertinente relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. A continuación denuncia como preceptos infringidos en la sentencia recurrida, el artículo 3,4 del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre en relación con la interpretación que al mencionado precepto debe darse por el artículo 3,1 del Código Civil y artículo 15,2 del Estatuto de los Trabajadores. Por todo lo cual, aduce que la sentencia recurrida supone un grave quebranto en la interpretación del derecho.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 10 de Junio de 1.996 se acordó conceder al recurrente el plazo de diez días para que alegue lo que estime oportuno sobre la posibilidad de que no quepa recurso de suplicación, ni por tanto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la cantidad reclamada de 166.733 ptas, que no alcanza la cifra de 300.000 ptas. Contestando el Abogado del Estado dentro del plazo alegando lo que estimó oportuno a su derecho y el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que, dado que este asunto afecta a un gran número de trabajadores, si procedía el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aún cuando la cuantía reclamada en este proceso no supere las 300.000 ptas.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios en calidad de Oficial Postal para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos desde el 1 de Enero de 1.990 hasta el 31 de Diciembre de 1.992 en virtud de un contrato de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 y una vez concluido, sin solución de continuidad, las partes suscribieron tres contratos temporales eventuales al amparo del Real Decreto 2104/84, finalizando su relación laboral el 2 de Julio de 1.993.

Presentó demanda en reclamación de la compensación económica por finalización de contrato prevista en el artículo 3-4 del Real Decreto citado 1989/84, que fue desestimada por el Juzgado de instancia; recurrida por la demandante en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de Marzo de 1.996, estimando el recurso y condenó al Organismo demandado a abonarle dicha compensación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó y formalizó por el Abogado del Estado el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina alegando que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido en un caso idéntico por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia de 15 de junio de 1.993; ciertamente existe la contradicción exigida en el art. 217 de la L.P.L. como requisito de viabilidad del recurso, también aquí se trataba de actores ligados en este caso con la Diputación Provincial, primero con un contrato de fomento de empleo y más tarde, sin solución de continuidad con contrato al amparo del R.D. 2104/84, que se reclamaban idéntica compensación pretensión a la extinción de estos últimos contratos, lo que fue desestimado.

TERCERO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de la infracción legal, concretada, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en la infracción del art. 3-4 del R.D. 1989/84 de 17 de octubre en relación con el art. 3-1 del C. Civil y art. 15-2 del E.T. . No es factible acceder a tal censura jurídica, ya que, aun admitiendo que, no obstante la cuantía del asunto, el tema controvertido tiene un alcance de generalidad, ocurre que esta Sala ya ha unificado la doctrina sobre el particular en su reciente sentencia de 11 de diciembre de 1.996, cuyas argumentaciones básicas procede reproducir:

La finalidad del contrato de fomento de empleo a que se refiere el art. 17-3 del E.T., desarrollado en el R.D. 1.989/84, no es otra, que la de contratación de aquellos trabajadores desempleados, dentro de una política de empleo tendente "a facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo" (art. 17-1 E.T.) estando prevista, en su art. 3-4, una compensación económica de doce días de salario por año de servicio a la extinción del contrato únicamente, en los casos de que esta se produzca por expiración del plazo contractual; se trata de una indemnización que tiene su razón de ser en la necesidad de compensar la perdida del puesto de trabajo temporal dado la precariedad del trabajo y la pérdida de la expectativa de una contratación fija; por tanto cuando, como aquí sucede, a dicho contrato de fomento de empleo han seguido otros contratos también temporales, si bien de los regulados en el R.D. 2104/84, aunque no tengan tal exclusiva finalidad de fomento de empleo, como nota específica y peculiar, pues están justificadas por concretas circunstancias coyunturales, como pueda ser entre otras, las exigencias circunstanciales del mercado, lanzamiento de nueva actividad o la realización de una obra determinada, son de la misma naturaleza, no hay razón que justifique que cuando estos se extingan por la misma causa, que el de fomento de empleo, el trabajador no pueda reclamar la referida compensación económica pues la situación es la misma que hubiese tenido si no se hubiesen celebrado los siguientes contratos y que justifica lo dispuesto en el artículo 3-4 del Real Decreto 1989/84; distinto sería el supuesto de que al contrato de fomento de empleo o al último de los eventuales hubiese seguido otro indefinido, pues entonces no habría el referido derecho, al desaparecer la razón de ser del mismo; la interpretación que hace, en definitiva la sentencia recurrida, ni está prohibida por norma legal alguna, ni infringe, como se alega el art. 3-1 C. Civil y el art. 15-2 del E.T.; el sentido gramatical de las palabras utilizadas por el legislador no impide llegar a aquella conclusión ni la interpretación efectuada contradice la realidad social actual, dado lo escaso del trabajo y justificación, por tanto de medidas como las aquí examinadas; en cuanto el art. 15-2 de E.T. también invocado como infringido, ninguna relación tiene con la cuestión aquí debatida.

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 3705/94 formulado por Dª Magdalenacontra la resolución del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, de fecha 13 de Mayo de 1.994, dictada en autos 1087/93, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de la mencionada actora Dº Magdalenacontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.. Se imponen las costas al Organismo recurrente

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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