STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2633/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y defendido por Letrado, contra la sentencia de 8-abril- 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación (rollo 330/95) interpuesto contra la sentencia dictada el día 21-octubre-1994 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos nº 486/94, seguidos a instancia de las trabajadoras Doña Concepción, Doña Estefanía, Doña Inmaculada, Doña Margarita, Doña Raquel, Doña Marí Triniy Doña Ana, contra la entidad ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Las demandantes han venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 7 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1993, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, con la categoría profesional de Asistentes Sociales y percibiendo un salario mensual de 289.200 pesetas mensuales incluído el prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: Con fecha 1 de julio de 1993 las actoras fueron nombradas funcionarias interinas con la misma categoría y salario y para la realización de idénticas funciones, renunciando el 30 de noviembre de dicho año a los referidos nombramientos al haber aprobado la oposición para la misma categoría profesional.- TERCERO: Las demandantes pretenden el abono por el Ayuntamiento de la indemnización por fin de contrato de fomento de empleo, formulado el 28 de abril de 1994 reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Concepción, DOÑA Estefanía, DOÑA Inmaculada, DOÑA Margarita, DOÑA Raquel, DOÑA Marí Triniy DOÑA Anacontra el Ayuntamiento de Madrid, debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento demandado de todos impedimentos en ella contenidos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado Don Antonio Huidobro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Concepción, DOÑA Estefanía, DOÑA Inmaculada, DOÑA Margarita, DOÑA Raquel, DOÑA Marí Triniy DOÑA Anacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por aquellas contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando al Ayuntamiento de Madrid a abonar a las actoras, DOÑA Concepción, DOÑA Estefanía, DOÑA Inmaculada, DOÑA Margarita, DOÑA Raquel, DOÑA Marí Triniy DOÑA Ana, la suma de DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS PESETAS (289.200 pesetas) a cada una de ellas".

TERCERO

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 15 de junio de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empleadora pública condenada recurre en casación unificadora la sentencia, de fecha 8-IV-1996 (rollo 330/95), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras demandantes, revoca la sentencia de instancia en la que desestimaba la pretensión actora de ser indemnizadas, en los términos previstos en el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84 de 17-X, tras la finalización del periodo pactado en su contrato temporal de fomento de empleo y haber pasado sin solución de continuidad a la condición de funcionarias interinas.

La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, con sede en Granada, en fecha 15-VI-1993 (rollo 1632/91). Ciertamente, dicha sentencia, al igual que la recurrida, tiene como supuesto de hecho unos trabajadores que celebraron contratos de fomento de empleo con la empresa y unas vez llegados éstos a su término y sin solución de continuidad celebraron nuevos contratos temporales, sin embargo en la sentencia de contraste se denegó a los actores la indemnización prevista en el nº 4 del artículo 3 del Real Decreto 1989/84.

Cabe entender que concurre la contradicción viabilizadora del recurso en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV).

SEGUNDO

Acreditado el presupuesto de contradicción entre sentencias ha de examinarse el fondo del asunto, denunciándose infracción del artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84 en relación con los artículo 3.1 del Código Civil, 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En el invocado artículo 3.4 del Real Decreto 1989/1984 de 17-X, por el que se regulaba la contratación temporal como medida de fomento de empleo, se establecía que "a la terminación del contrato por expiración del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio, porrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año", y en artículo 17.3.II del Estatuto de los Trabajadores de 1980, en texto coincidente con el ahora vigente de 1995 (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24-III) se disponía que "cuando se utilice la contratación temporal como medida de fomento al empleo la duración del contrato no podrá exceder de tres años" y que "la terminación de estos contratos dará derecho a la compensación económica que reglamentariamente se establezca".

TERCERO

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida, como se viene declarando por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 11-XII-1996 (recurso 2198/96), 27-XII-1996 (recurso 1836/96), 27- II-1997 (recurso 2846/96) y 5-III-1977 (recurso 2372/96).

En la primera de ellas, seguida por las ulteriores, se argumentaba que "la finalidad del contrato de fomento de empleo a que se refiere el art. 17.3 del ET, desarrollado en el RD 1.989/84, no es otra, que la de contratación de aquellos trabajadores desempleados, dentro de una política de empleo tendente a facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo (art. 17.1 ET) estando prevista, en su art. 3.4, una compensación económica de doce días de salario por año de servicio a la extinción del contrato únicamente, en los casos de que esta se produzca por expiración del plazo contractual; se trata de una indemnización que tiene su razón de ser en la necesidad de compensar la perdida del puesto de trabajo temporal dado la precariedad del trabajo y la pérdida de la expectativa de una contratación fija por tanto cuando, como aquí sucede, a dicho contrato de fomento de empleo han seguido otros contratos también temporales, aunque de los regulados en el RD 2104/84, aunque no tengan tal exclusiva finalidad de fomento de empleo, como nota específica y peculiar, pues están justificadas por concretas circunstancias coyunturales, como pueda ser entre otras, las exigencias circunstanciales del mercado, lanzamiento de nueva actividad o la realización de una obra determinada, son de la misma naturaleza, no hay razón que justifique que estos se extingan por la misma causa, que el de fomento de empleo, el trabajador no pueda reclamar la referida compensación económica pues la situación es la misma que hubiese tenido si no se hubiesen celebrado los siguientes contratos y que justifica lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84; distinto sería el supuesto de que al contrato de fomento de empleo o al último de los eventuales hubiese seguido otro indefinido, pues entonces no habría el referido derecho, al desaparecer la razón de ser del mismo; la interpretación que hace, en definitiva la sentencia recurrida, ni está prohibida por norma legal alguna, ni infringe, como se alega el art. 3.1 Código Civil y el art. 15.2 del ET; el sentido gramatical de las palabras utilizadas por el legislador no impide llegar a aquella conclusión ni la interpretación efectuada contradice la realidad social actual, dado lo escaso del trabajo y justificación, por tanto de medidas como las aquí examinadas; en cuanto el art. 15.2 de ET también invocado como infringido, ninguna relación tiene con la cuestión aquí debatida".

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado en el que tras la finalización de los contratos de fomento de empleo no se integraron las demandantes con carácter indefinido en la entidad empleadora pasando a ostentar el carácter de funcionarias interinas, comporta la desestimación del recurso y la procedencia de la indemnización fijada en favor de las trabajadoras demandantes, al ser tal solución coherente con la finalidad del contrato de fomento de empleo, "que no es otra que autorizar un contrato temporal, no en razón a causa intrínseca que justifique su limitación en el tiempo, sino para facilitar el empleo a trabajadores desempleados, y es obvio que esta finalidad no se alcanza hasta que el trabajador desempleado, que ocupa un puesto de trabajo que por su propia naturaleza no es temporal, viene a desempeñarlo con un contrato de duración indefinida" (STS/IV 27-II-1997).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de 8-abril-1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación (rollo 330/95) interpuesto contra la sentencia dictada el día 21-octubre-1994 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos nº 486/94, seguidos a instancia de las trabajadoras Doña Concepción, Doña Estefanía, Doña Inmaculada, Doña Margarita, Doña Raquel, Doña Marí Triniy Doña Ana, contra la entidad ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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