STS 859, 3 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 1994

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 03 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por LA Sección Segundo de la Audiencia Provincial de Albacete,

como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ciudad Real, cuyo recurso fue interpuesto

por la Entidad Mercantil "EDES, S.A.", representada por el Procurador de

los Tribunales D, Jorge Deleito García y asistida del Letrado D. Julio

Alvarez de Toledo Liñan, en e l que son parte recurrida "UNION ELECTRICA

FENOSA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis

Fernando Alvarez Wiese y asistida del Letrado D. Juan Antonio Cantos

Rodríguez, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por la

Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Rodríguez Herranz y asistida del

Letrado D. Agustín Díaz Moreno y la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada

y asistida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ciudad Real,

fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 168/88

a instancia de la Entidad Mercantil "EDES, S.A." contra UNION ELECTRICA

FENOSA, S.A., LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DELEGACION PROVINCIAL DE

INDUSTRIAS DE CIUDAD REAL, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se furmuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para

terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se condene a la

entidad "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A." a abone a "EDES, S.A." la cantidad

de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTAS DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA

PESETAS (79.302.861 Ptas.) importe éste a que asciende los daños y

perjuicios sufridos por mi representada como consecuencia del

incumplimiento de la obligación de suministrar el fluido eléctrica, y

subsidiariamente, para el caso de que el incumplimiento de la obligación de

suministro de fluido eléctrico no fuere imputable a la compañía eléctrica,

se declare, que la ADMINISTRACION DEL ESTADO y la DELEGACION DE INDUSTRIA,

por su conducta pasiva en el devenir de os hechos, son responsables de los

daños y perjuicios sufridos por representada y se les condene a abonar la

cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTAS DOS MIL OCHOCIENTAS SESETA

Y UNA PESETAS (79.302.861 Ptas.) y, en uno y otro caso, con más los

intereses legales a contar desde la fecha del emplazamiento, y costas que

causen, por se así de Justicia que respetuosamente pido".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad

UNION ELECTRICA FENOSA, S.A. contestó oponiéndose a la misma, en base a

cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar

suplicando: "...dicten su día sentencia estimando las excepciones de falta

de jurisdicción y reclamación previa en vía gubernativa, alegadas, y en su

defecto, se desestime la demanda respecto de mi representada, absolviéndola

de cuantos pedimentos se contienen en el Suplico de la misma, y

apartándola, en todo caso, del alcance, efectos y repercusiones que la

entencia pueda tener para los otros demandados, con expresa imposición a

la accionante de las costas causadas por esta parte, al haber sido

indebidamente traída a este pleito".

El Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION DEL

ESTADO, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y tras alegar los

hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó

suplicando: "...se dicte sentencia por la que: 1) Estimando las excepciones

procesales propuestas, se declare no haber lugar a hacer pronunciamiento

sobre el fondo del asunto. 2) En su defecto, se desestime íntegramente la

demanda formulada respecto de las acciones ejercitadas contra la

Administración del Estado absolviendo a ésta de todos los pedimentos

contenidos en el Suplico de la misma. Todo ello con expresa imposición de

costas, según previene el artículo 523 de la L.E.C.".

Por la representación de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA

MANCHA CONSTO a la demanda oponiéndose a la misma en base a cuantos hechos

y fundamentos de derecho estimó de pertinente aplicación para terminar

suplicando: "...dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de

la misma a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con expresa

imposición al demandante de todas las costas causadas, por su temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 14 de Septiembre de

1.990 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que desestimando la demanda

interpuesta por el Procurador D. Francisco Serrano Gallego, en

representación de la Entidad Mercantil "EDES, S.A.", contra UNION ELECTRICA

FENOSA, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Martínez Valencia,

y de forma subsidiaria contra la ADMISNISTRACION DEL ESTADO, representada

por el Letrado del Estado, y contra DELEGACION PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE

CIUDAD REAL, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada

por el Letrado de dicha Junta, y estimando la excepción de incompetencia de

jurisdicción respecto de estos, absuelvo a los demandados de los pedimentos

contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas

causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la sección 2º de la

Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia de fecha 29 de Abril de

1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que estimando el recurso

e apelación interpuesto por representación de "EDES; S.A." contra la

sentencia dictada en fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa

pro el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de primera Instancia de Ciudad Real

número 1, debo REVOCAR Y REVOCO la misma y estimas la competencia de

jurisdicción al tratarse de normas procesales acogibles de oficio u no

resolver sobre la cuestión de fondo la que quedará imprejuzgada respecto de

todos los demandados, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las

dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García,

en nombre y representación de la Entidad Mercantil "EDES, S.A.", formalizó

recurso de casación que fundo en los siguientes motivos:

Primero

Planteamos este motivo al amparo del Núm. 5 del artículo

1.692 de la L.E.C. por cuanto que el fallo, por lo que a la recurrida

"UNION FENOSA, S.A." se refiere, viola, por inaplicación lo dispuesto en

los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil que dispone que "quedan sujetos a

la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el

cumplimiento de sus obligaciones incurriere..., negligencia..., añadiendo

en el segundo de los citados preceptos que "la culpa o negligencia del

deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza

de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del

tiempo y del lugar", ya que los hechos declarados probados por la

recurrida han sido erróneamente subsumidos en el ámbito de la fuerza mayor

liberatoria de la responsabilidad del Art. 1.105 del Código Civil.

Segundo

Planteamos este motivo al amparo del Núm. 1 del Art.

1.692 de la L.E.C. por cuanto que el fallo, confirmatorio íntegramente de

la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, y por lo que a las

recurridas Administración del Estado y Delegación Provincial de Industria

de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se refiere, al acoger la

excepción de incompetencia de jurisdicción primera del Art. 533 e la

L.E.C., comete la infracción, por no aplicación del Art. 51 del citado

Texto legal.

Tercero

Planteamos éste motivo al amparo del nº 5 del art. 1.902

de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el falo de la sentencia

recurrida viola, por no haberla aplicado, el art. 1902 del Código Civil que

dispone "el que por... por omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o

egligencia está obligado a reparar el daño causado. Igualmente el fallo

incurre, por su no aplicación la doctrina jurisprudencial relativa al

citado art. 1.902 del Código Civil.

Cuarto

Planteamos este motivo al amparo del ordinal 5 del art.

1.692 de la L.E.C. pro cuanto que el fallo, confirmatorio de la Sentencia

dictada en instancia que impone la totalidad de las costas a la hoy

recurrente, infringe, por su no aplicación lo dispuesto en el art. 533,

párrafo 2º de la L.E.C., toda vez que el Juez de instancia no apreció la

concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaban su no

imposición, tal como así lo reconoce la sentencia recurrida en su

fundamentos undécimo infine para justificar su no imposición y ello a pesar

de que en la vista la recurrida solicitó se revocara la sentencia en cuanto

a las costas por este motivo, máxime cuando la cuestión debatida afecta a

la excepción de incompetencia de jurisdicción que es acogida son entrar en

el fondo con relación a los demandados subsidiariamente (Administración del

Estado y Delegación Provincial de Industria).

Quinto

Finalmente esta parte, para el supuesto de que la Sala no

casare la sentencia recurrida y estimare la existencia de una causa mayor

liberatoria de la responsabilidad exigible a la entidad demandada

principalmente "UNION FENOSA, S.A." y mantuviese la incompetencia de

jurisdicción primera del Art. 533 de la L.E.C. plantea éste último motivo

al amparo del número 1 del Art. 1.692 de la L.E.C., acogible de oficio aún

cuando no hubiera sido alegada, por cuanto el fallo infringe, por no

aplicación, el núm. 2 del art. 154 de la L.E.C. que dispone que: será

incompatible el ejercicio, y no podrán, por tanto, acumularse cuando el

Juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente por razón de

la materia... para conocer de la acumulada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de

Septiembre de 1.994, a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y

GONZALEZ- ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda con la que se inicia el procedimiento a que

se contrae el presente rollo, va dirigida contra "Unión Fenosa, S.A." en

reclamación de 79.302.861.- pesetas, importe a que ascienden, según la

demanda, los daños y perjuicios sufridos por la Entidad demandante en los

cultivos de maíz y girasol en su finca "El Cuartico" durante la campaña

agrícola de 1.987 a consecuencia de la falta de fluido eléctrico necesario

para la extracción, por elevación, de las aguas necesarias para su riego;

demanda dirigida, como se dijo, principalmente contra la Empresa

distribuidora de energía eléctrica y subsidiariamente contra la

Administración del Estado (Gobierno Civil y Confederación Hidrográfica del

Guadiana no del Guadalquivir, como se consigna por error mecano-

topográfico) y Delegación Provincial de Industria de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha, por la conducta pasiva de dichos

Organismos en el devenir de los hechos acaecidos que determinaron

finalmente la producción de daños ya consignados. La sentencia de primera

instancia, confirmada por la de apelación desestimó la demanda en cuanto a

"Unión Fenosa, S.A.." y declaró la incompetencia de jurisdicción en cuanto

a los demás demandados con absolución técnica en la instancia de los

mismos, por tanto.

SEGUNDO

Ha de consignarse que ninguno de los motivos ha sido

encauzado por vía del Ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, con impugnación correspondiente de la sentencia

recurrida por supuesto error de hecho en la interpretación de las pruebas,

ni por vía del ordinal 5º del artículo 1.692 ya citado en orden a supuesta

vulneración de norma de valoración de algún instrumento de prueba de los

aportados a las actuaciones por lo que las declaraciones fácticas

contenidas en dicha sentencia adquieren calidad de irrefutables y han de

servir de insoslayable premisa para la adecuada aplicación del Ordenamiento

Jurídico.

TERCERO

El primer motivo al amparo del ordinal 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación por inaplicación

de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil y erróneamente subsumidos

los hechos declarados, en el artículo 1.105 considerándolos como fuerza

mayor liberatoria de la responsabilidad civil. Pues bien, como quiera que

la acumulación de acciones, ha sido proyectando la responsabilidad civil

deducida de los hechos reales, consistentes en la violenta actuación de los

vecinos del pueblo de Villanueva de la Fuente, que derribaron los postes

del tendido eléctrico cuya reposición fue imposible por los disturbios que

también protagonizaron dichos vecinos incluso con la presencia de la

Guardia Civil en distintas ocasiones, es de advertir que tal como se

infiere de la demanda, tal proyección de responsabilidad civil se enmarca

en cuanto a la demandada principal "Unión Fenosa, S.A.", en el

incumplimiento contractual de la falta de suministro de fluido eléctrico al

que venia obligada según contrato, en tanto que la responsabilidad de la

actuación supuestamente omisiva de sus deberes como Entes Públicos que ha

de garantizar la seguridad pública y jurídica del ejercicio de los derechos

cívicos y constitucionales, constituye una línea de actuación completamente

distinta que es lo que elude en forma evidente cualquier tipo de

solidaridad é incluso de subsidiariedad ya que los deberes supuestamente

incumplidos tienen origen absolutamente distinto, contractual y privado el

de la Empresa Eléctrica y la dejación del compromiso como Administración

derivado del artículo 104-1 de la Constitución Española, por lo que

teniendo tan diametralmente diferente su origen, y sin que pueda

establecerse jurídicamente conexión en orden a la solidaridad o

subsidiariedad las actuaciones de las Administraciones con relación a las

actuaciones de la Empresa privada aunque sea concesionaria de un servicio

público, es evidente que los hechos enjuiciados no pueden tener más

calificación que la dada por la Sala "a quo", no sólo a los efectos

técnicos casacionales por no haber sido impugnada su declaración de fuerza

mayor por la vía adecuada, cual es el número 4º del artículo 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil por constituir declaración fáctica, sino porque

objetivamente la asonada, motin, rebeldía y actuación violenta por vía de

los hechos ya expuestos suponen un caso típico, paradigmático, de fuerza

mayor que impide el cumplimiento contractual de suministro energético, sin

posibilidad de su previsión por la Compañía distribuidora y menos aún de

poner los medios a su alcance, pero eficientes, que garantizaran tal

siniestro; por ello avisó a la Administración encargada de la seguridad y

orden público que es lo que le permitía su situación. Por tanto, si bien

calificados están los hechos a tenor del artículo 1.105 del Código Civil y

Jurisprudencia (sentencias de 7 de Abril de 1.965; 9 y 10 de Junio y 31 de

Octubre de 1.986 y 6 de Abril de 1.987) como determinantes de fuerza mayor,

es obvio que paralelamente no son aplicables los otros preceptos 1.101 y

1.104 del mismo cuerpo legal que se dicen violados y que reglamentan

supuestos fácticos absolutamente contrarios a los de autos.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del número 1º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por no

aplicación del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación

con el artículo 1.902 del Código Civil, al acoger la incompetencia de

jurisdicción del Tribunal Civil en punto a la responsabilidad del Estado y

de la Comunidad de Castilla-La Mancha, es decir de las Administraciones

Públicas. Tal como se proclaman los hechos violentos que no fueron

impedidos por ellas, es patente que no se está en presencia de ningún

negocio civil, sino de una mayor grave alteración de orden público, no

reprimido ni evitado por los funcionarios o agentes dependientes de la

Administración, cuya supuesta conducta pasiva en tales episodios inciden en

los actos de Soberanía revestidos de "imperium" que son los que se prevén

en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del

Estado de 26 de Julio de 1.957, vigente al momento del acaecimiento de los

hechos y que han de ser motivo de reclamación por otra vía y enjuiciamiento

por otra jurisdicción, a diferencia por tanto de las actuaciones del Estado

en régimen ó relaciones de las prevenidas en el artículo 41 de la misma

Ley; y no se diga que esta jurisdicción por la "vis atractiva" que la

caracteriza o por su condición de "residual" (artículo 9.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial) que doctrinal y legalmente se le viene

asignando debió entrar en conocimiento de tal responsabilidad de los Entes

Públicos al venir codemandados con una Empresa Privada, pues dado el origen

diametralmente distinto de una y otra responsabilidad de los demandados que

rechazan todo indicio conceptual no sólo de solidaridad sino de

subsidiariedad, ya que ni la una ni la otra tiene el menor apoyo legal, es

evidente que no podían ser enjuiciados en el mismo procedimiento por su

distinto origen y consecuencias independientes pues son únicamente en los

casos de solidaridad cuanto actúa esa "vis atractiva" como tiene

reiteradamente sentado la doctrina de esta Sala (sentencias de 15 de

Octubre de 1.976; 22 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1.985; 14 de Octubre

de 1.986; 2 de Febrero de 1.987 y 28 de Abril de 1.992), por lo que el

motivo fracasa.

QUINTO

El tercer motivo al amparo del ordinal 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo

1.902 del Código Civil. A ello ha de oponerse que siendo la responsabilidad

exigida a la Empresa privada, fruto del incumplimiento de un contrato de

suministro de energía eléctrica a la actora-recurrente es evidente que en

orden a la misma no es aceptable una responsabilidad extracontractual,

porque si en efecto se produjo un evento como causa eficiente y directa de

los daños que son objeto de reclamación pero de procedencia extraña, no

puede imputársele a la Empresa privada demandada otra responsabilidad que

la que se derive del propio contrato, que precisamente en este caso no es

asumible por ella por la declaración no descalificada en el recurso de su

motivación en causa de fuerza mayor, imprevisible é inevitable, como ya se

ha dicho anteriormente. Y en punto a las Administraciones demandadas cuya

supuesta responsabilidad es dimanante de una grave alteración de orden

público, con disfunción del servicio de seguridad que garantice los

derechos y libertades constitucionales y el funcionamiento de los servicios

públicos (artículo 104 de la Constitución Española), ello está fuera del

ámbito del artículo 1.903 del Código Civil por sus características para

entrar de lleno en la órbita del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico

de la Administración del Estado ya aludida, por lo que el motivo perece.

SEXTO

El motivo cuarto con base en el número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del artículo

523-1º de la misma Ley (no 533-1º como por error se cita en el motivo) y

que en efecto ha de acogerse por las mismas razones apuntadas en el motivo

ya que se dan en el presente procedimiento por su naturaleza y complejidad

esas razones excepcionales, que evidencian falta de temeridad en su

planteamiento, que hacen bonancible y plausible la falta de imposición de

costas en ambas instancias.

SEPTIMO

El quinto motivo con sede en el ordinal 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento denuncia la infracción del artículo 154

de la misma Ley Procesal que tampoco se acoge, pues si las reclamaciones de

indemnización por responsabilidad a la Empresa privada y a las

Administraciones Publicas, tienen un origen distinto, independiente y

autónomo, como reiteradamente se ha dicho, que excluye no solo la

solidaridad sino la subsidiariedad en las mismas y la satisfacción

pecuniaria correspondiente, que las hace radicar a la primera en la órbita

privada civil y las otras en la esfera administrativa estricta y su

componente contencioso del mismo tenor correspondiente lo cual hace

incompetente a esta jurisdicción civil de su conocimiento por razón de la

materia, ello justifica que la sentencia recurrida cumpla con el

enjuiciamiento del tema controvertido en cuanto al primero por ser propio

de su conocimiento y absuelva de la demanda a la Empresa privada y rechace

el conocimiento de lo que le es impropio de hacerlo por estar dentro del

supuesto prevenido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la

Administración del Estado de 1.957, lo que en definitiva, supone que la

Sala "a quo" ha cumplido con el mandato del precepto adjetivo que se dice,

sin razón, vulnerado.

OCTAVO

Rechazados los motivos 1º, 2º, 3º y 5º y estimado el

motivo 4º, ha lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida y

revocación de la de primera instancia, en punto a la imposición de costas

en dicha primera instancia solamente, confirmándose los demás

pronunciamientos (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Sin hacer expresa imposición de costas en el recurso y con devolución del

depósito constituido (artículo 1.715-4º de la misma Ley Procesal).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la

Entidad Mercantil "EDES, S.A." contra la sentencia de veintinueve de abril

de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sección Segundo de la

Audiencia Provincial de Albacete. Y REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la

sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real de

catorce de Septiembre de mil novecientos noventa, en el solo

pronunciamiento sobre costas; CONFIRMANDOSE el resto del fallo en el que se

desestima y se absuelve de la demanda a "UNION FENOSA, S.A". Y se DECLARA

la incompetencia de jurisdicción para conocer esta civil de las

reclamaciones formuladas contra las demás demandadas como Administraciones

Públicas. No se hace especial imposición de costas en ninguna de las

instancias satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad,

como tampoco se hace declaración sobre las costas de este recurso de

casación, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de

apelación en su día recibidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEA CID DE

TEMES.- MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y

GONZALEZ- ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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