STS 859, 3 de Octubre de 1994
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 03 Octubre 1994 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 03 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por LA Sección Segundo de la Audiencia Provincial de Albacete,
como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ciudad Real, cuyo recurso fue interpuesto
por la Entidad Mercantil "EDES, S.A.", representada por el Procurador de
los Tribunales D, Jorge Deleito García y asistida del Letrado D. Julio
Alvarez de Toledo Liñan, en e l que son parte recurrida "UNION ELECTRICA
FENOSA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis
Fernando Alvarez Wiese y asistida del Letrado D. Juan Antonio Cantos
Rodríguez, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Rodríguez Herranz y asistida del
Letrado D. Agustín Díaz Moreno y la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada
y asistida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ciudad Real,
fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 168/88
a instancia de la Entidad Mercantil "EDES, S.A." contra UNION ELECTRICA
FENOSA, S.A., LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DELEGACION PROVINCIAL DE
INDUSTRIAS DE CIUDAD REAL, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
sobre reclamación de cantidad.
Por la representación de la parte actora se furmuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para
terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se condene a la
entidad "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A." a abone a "EDES, S.A." la cantidad
de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTAS DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA
PESETAS (79.302.861 Ptas.) importe éste a que asciende los daños y
perjuicios sufridos por mi representada como consecuencia del
incumplimiento de la obligación de suministrar el fluido eléctrica, y
subsidiariamente, para el caso de que el incumplimiento de la obligación de
suministro de fluido eléctrico no fuere imputable a la compañía eléctrica,
se declare, que la ADMINISTRACION DEL ESTADO y la DELEGACION DE INDUSTRIA,
por su conducta pasiva en el devenir de os hechos, son responsables de los
daños y perjuicios sufridos por representada y se les condene a abonar la
cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTAS DOS MIL OCHOCIENTAS SESETA
Y UNA PESETAS (79.302.861 Ptas.) y, en uno y otro caso, con más los
intereses legales a contar desde la fecha del emplazamiento, y costas que
causen, por se así de Justicia que respetuosamente pido".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad
UNION ELECTRICA FENOSA, S.A. contestó oponiéndose a la misma, en base a
cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar
suplicando: "...dicten su día sentencia estimando las excepciones de falta
de jurisdicción y reclamación previa en vía gubernativa, alegadas, y en su
defecto, se desestime la demanda respecto de mi representada, absolviéndola
de cuantos pedimentos se contienen en el Suplico de la misma, y
apartándola, en todo caso, del alcance, efectos y repercusiones que la
entencia pueda tener para los otros demandados, con expresa imposición a
la accionante de las costas causadas por esta parte, al haber sido
indebidamente traída a este pleito".
El Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION DEL
ESTADO, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y tras alegar los
hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó
suplicando: "...se dicte sentencia por la que: 1) Estimando las excepciones
procesales propuestas, se declare no haber lugar a hacer pronunciamiento
sobre el fondo del asunto. 2) En su defecto, se desestime íntegramente la
demanda formulada respecto de las acciones ejercitadas contra la
Administración del Estado absolviendo a ésta de todos los pedimentos
contenidos en el Suplico de la misma. Todo ello con expresa imposición de
costas, según previene el artículo 523 de la L.E.C.".
Por la representación de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA
MANCHA CONSTO a la demanda oponiéndose a la misma en base a cuantos hechos
y fundamentos de derecho estimó de pertinente aplicación para terminar
suplicando: "...dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de
la misma a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con expresa
imposición al demandante de todas las costas causadas, por su temeridad".
Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 14 de Septiembre de
1.990 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que desestimando la demanda
interpuesta por el Procurador D. Francisco Serrano Gallego, en
representación de la Entidad Mercantil "EDES, S.A.", contra UNION ELECTRICA
FENOSA, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Martínez Valencia,
y de forma subsidiaria contra la ADMISNISTRACION DEL ESTADO, representada
por el Letrado del Estado, y contra DELEGACION PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE
CIUDAD REAL, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada
por el Letrado de dicha Junta, y estimando la excepción de incompetencia de
jurisdicción respecto de estos, absuelvo a los demandados de los pedimentos
contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas
causadas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la sección 2º de la
Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia de fecha 29 de Abril de
1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que estimando el recurso
e apelación interpuesto por representación de "EDES; S.A." contra la
sentencia dictada en fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa
pro el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de primera Instancia de Ciudad Real
número 1, debo REVOCAR Y REVOCO la misma y estimas la competencia de
jurisdicción al tratarse de normas procesales acogibles de oficio u no
resolver sobre la cuestión de fondo la que quedará imprejuzgada respecto de
todos los demandados, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las
dos instancias".
El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García,
en nombre y representación de la Entidad Mercantil "EDES, S.A.", formalizó
recurso de casación que fundo en los siguientes motivos:
Planteamos este motivo al amparo del Núm. 5 del artículo
1.692 de la L.E.C. por cuanto que el fallo, por lo que a la recurrida
"UNION FENOSA, S.A." se refiere, viola, por inaplicación lo dispuesto en
los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil que dispone que "quedan sujetos a
la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurriere..., negligencia..., añadiendo
en el segundo de los citados preceptos que "la culpa o negligencia del
deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza
de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del
tiempo y del lugar", ya que los hechos declarados probados por la
recurrida han sido erróneamente subsumidos en el ámbito de la fuerza mayor
liberatoria de la responsabilidad del Art. 1.105 del Código Civil.
Planteamos este motivo al amparo del Núm. 1 del Art.
1.692 de la L.E.C. por cuanto que el fallo, confirmatorio íntegramente de
la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, y por lo que a las
recurridas Administración del Estado y Delegación Provincial de Industria
de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se refiere, al acoger la
excepción de incompetencia de jurisdicción primera del Art. 533 e la
L.E.C., comete la infracción, por no aplicación del Art. 51 del citado
Texto legal.
Planteamos éste motivo al amparo del nº 5 del art. 1.902
de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el falo de la sentencia
recurrida viola, por no haberla aplicado, el art. 1902 del Código Civil que
dispone "el que por... por omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
egligencia está obligado a reparar el daño causado. Igualmente el fallo
incurre, por su no aplicación la doctrina jurisprudencial relativa al
citado art. 1.902 del Código Civil.
Planteamos este motivo al amparo del ordinal 5 del art.
1.692 de la L.E.C. pro cuanto que el fallo, confirmatorio de la Sentencia
dictada en instancia que impone la totalidad de las costas a la hoy
recurrente, infringe, por su no aplicación lo dispuesto en el art. 533,
párrafo 2º de la L.E.C., toda vez que el Juez de instancia no apreció la
concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaban su no
imposición, tal como así lo reconoce la sentencia recurrida en su
fundamentos undécimo infine para justificar su no imposición y ello a pesar
de que en la vista la recurrida solicitó se revocara la sentencia en cuanto
a las costas por este motivo, máxime cuando la cuestión debatida afecta a
la excepción de incompetencia de jurisdicción que es acogida son entrar en
el fondo con relación a los demandados subsidiariamente (Administración del
Estado y Delegación Provincial de Industria).
Finalmente esta parte, para el supuesto de que la Sala no
casare la sentencia recurrida y estimare la existencia de una causa mayor
liberatoria de la responsabilidad exigible a la entidad demandada
principalmente "UNION FENOSA, S.A." y mantuviese la incompetencia de
jurisdicción primera del Art. 533 de la L.E.C. plantea éste último motivo
al amparo del número 1 del Art. 1.692 de la L.E.C., acogible de oficio aún
cuando no hubiera sido alegada, por cuanto el fallo infringe, por no
aplicación, el núm. 2 del art. 154 de la L.E.C. que dispone que: será
incompatible el ejercicio, y no podrán, por tanto, acumularse cuando el
Juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente por razón de
la materia... para conocer de la acumulada.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de
Septiembre de 1.994, a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y
GONZALEZ- ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La demanda con la que se inicia el procedimiento a que
se contrae el presente rollo, va dirigida contra "Unión Fenosa, S.A." en
reclamación de 79.302.861.- pesetas, importe a que ascienden, según la
demanda, los daños y perjuicios sufridos por la Entidad demandante en los
cultivos de maíz y girasol en su finca "El Cuartico" durante la campaña
agrícola de 1.987 a consecuencia de la falta de fluido eléctrico necesario
para la extracción, por elevación, de las aguas necesarias para su riego;
demanda dirigida, como se dijo, principalmente contra la Empresa
distribuidora de energía eléctrica y subsidiariamente contra la
Administración del Estado (Gobierno Civil y Confederación Hidrográfica del
Guadiana no del Guadalquivir, como se consigna por error mecano-
topográfico) y Delegación Provincial de Industria de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, por la conducta pasiva de dichos
Organismos en el devenir de los hechos acaecidos que determinaron
finalmente la producción de daños ya consignados. La sentencia de primera
instancia, confirmada por la de apelación desestimó la demanda en cuanto a
"Unión Fenosa, S.A.." y declaró la incompetencia de jurisdicción en cuanto
a los demás demandados con absolución técnica en la instancia de los
mismos, por tanto.
Ha de consignarse que ninguno de los motivos ha sido
encauzado por vía del Ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con impugnación correspondiente de la sentencia
recurrida por supuesto error de hecho en la interpretación de las pruebas,
ni por vía del ordinal 5º del artículo 1.692 ya citado en orden a supuesta
vulneración de norma de valoración de algún instrumento de prueba de los
aportados a las actuaciones por lo que las declaraciones fácticas
contenidas en dicha sentencia adquieren calidad de irrefutables y han de
servir de insoslayable premisa para la adecuada aplicación del Ordenamiento
Jurídico.
El primer motivo al amparo del ordinal 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación por inaplicación
de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil y erróneamente subsumidos
los hechos declarados, en el artículo 1.105 considerándolos como fuerza
mayor liberatoria de la responsabilidad civil. Pues bien, como quiera que
la acumulación de acciones, ha sido proyectando la responsabilidad civil
deducida de los hechos reales, consistentes en la violenta actuación de los
vecinos del pueblo de Villanueva de la Fuente, que derribaron los postes
del tendido eléctrico cuya reposición fue imposible por los disturbios que
también protagonizaron dichos vecinos incluso con la presencia de la
Guardia Civil en distintas ocasiones, es de advertir que tal como se
infiere de la demanda, tal proyección de responsabilidad civil se enmarca
en cuanto a la demandada principal "Unión Fenosa, S.A.", en el
incumplimiento contractual de la falta de suministro de fluido eléctrico al
que venia obligada según contrato, en tanto que la responsabilidad de la
actuación supuestamente omisiva de sus deberes como Entes Públicos que ha
de garantizar la seguridad pública y jurídica del ejercicio de los derechos
cívicos y constitucionales, constituye una línea de actuación completamente
distinta que es lo que elude en forma evidente cualquier tipo de
solidaridad é incluso de subsidiariedad ya que los deberes supuestamente
incumplidos tienen origen absolutamente distinto, contractual y privado el
de la Empresa Eléctrica y la dejación del compromiso como Administración
derivado del artículo 104-1 de la Constitución Española, por lo que
teniendo tan diametralmente diferente su origen, y sin que pueda
establecerse jurídicamente conexión en orden a la solidaridad o
subsidiariedad las actuaciones de las Administraciones con relación a las
actuaciones de la Empresa privada aunque sea concesionaria de un servicio
público, es evidente que los hechos enjuiciados no pueden tener más
calificación que la dada por la Sala "a quo", no sólo a los efectos
técnicos casacionales por no haber sido impugnada su declaración de fuerza
mayor por la vía adecuada, cual es el número 4º del artículo 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil por constituir declaración fáctica, sino porque
objetivamente la asonada, motin, rebeldía y actuación violenta por vía de
los hechos ya expuestos suponen un caso típico, paradigmático, de fuerza
mayor que impide el cumplimiento contractual de suministro energético, sin
posibilidad de su previsión por la Compañía distribuidora y menos aún de
poner los medios a su alcance, pero eficientes, que garantizaran tal
siniestro; por ello avisó a la Administración encargada de la seguridad y
orden público que es lo que le permitía su situación. Por tanto, si bien
calificados están los hechos a tenor del artículo 1.105 del Código Civil y
Jurisprudencia (sentencias de 7 de Abril de 1.965; 9 y 10 de Junio y 31 de
Octubre de 1.986 y 6 de Abril de 1.987) como determinantes de fuerza mayor,
es obvio que paralelamente no son aplicables los otros preceptos 1.101 y
1.104 del mismo cuerpo legal que se dicen violados y que reglamentan
supuestos fácticos absolutamente contrarios a los de autos.
El segundo motivo, al amparo del número 1º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por no
aplicación del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación
con el artículo 1.902 del Código Civil, al acoger la incompetencia de
jurisdicción del Tribunal Civil en punto a la responsabilidad del Estado y
de la Comunidad de Castilla-La Mancha, es decir de las Administraciones
Públicas. Tal como se proclaman los hechos violentos que no fueron
impedidos por ellas, es patente que no se está en presencia de ningún
negocio civil, sino de una mayor grave alteración de orden público, no
reprimido ni evitado por los funcionarios o agentes dependientes de la
Administración, cuya supuesta conducta pasiva en tales episodios inciden en
los actos de Soberanía revestidos de "imperium" que son los que se prevén
en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado de 26 de Julio de 1.957, vigente al momento del acaecimiento de los
hechos y que han de ser motivo de reclamación por otra vía y enjuiciamiento
por otra jurisdicción, a diferencia por tanto de las actuaciones del Estado
en régimen ó relaciones de las prevenidas en el artículo 41 de la misma
Ley; y no se diga que esta jurisdicción por la "vis atractiva" que la
caracteriza o por su condición de "residual" (artículo 9.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial) que doctrinal y legalmente se le viene
asignando debió entrar en conocimiento de tal responsabilidad de los Entes
Públicos al venir codemandados con una Empresa Privada, pues dado el origen
diametralmente distinto de una y otra responsabilidad de los demandados que
rechazan todo indicio conceptual no sólo de solidaridad sino de
subsidiariedad, ya que ni la una ni la otra tiene el menor apoyo legal, es
evidente que no podían ser enjuiciados en el mismo procedimiento por su
distinto origen y consecuencias independientes pues son únicamente en los
casos de solidaridad cuanto actúa esa "vis atractiva" como tiene
reiteradamente sentado la doctrina de esta Sala (sentencias de 15 de
Octubre de 1.976; 22 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1.985; 14 de Octubre
de 1.986; 2 de Febrero de 1.987 y 28 de Abril de 1.992), por lo que el
motivo fracasa.
El tercer motivo al amparo del ordinal 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo
1.902 del Código Civil. A ello ha de oponerse que siendo la responsabilidad
exigida a la Empresa privada, fruto del incumplimiento de un contrato de
suministro de energía eléctrica a la actora-recurrente es evidente que en
orden a la misma no es aceptable una responsabilidad extracontractual,
porque si en efecto se produjo un evento como causa eficiente y directa de
los daños que son objeto de reclamación pero de procedencia extraña, no
puede imputársele a la Empresa privada demandada otra responsabilidad que
la que se derive del propio contrato, que precisamente en este caso no es
asumible por ella por la declaración no descalificada en el recurso de su
motivación en causa de fuerza mayor, imprevisible é inevitable, como ya se
ha dicho anteriormente. Y en punto a las Administraciones demandadas cuya
supuesta responsabilidad es dimanante de una grave alteración de orden
público, con disfunción del servicio de seguridad que garantice los
derechos y libertades constitucionales y el funcionamiento de los servicios
públicos (artículo 104 de la Constitución Española), ello está fuera del
ámbito del artículo 1.903 del Código Civil por sus características para
entrar de lleno en la órbita del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado ya aludida, por lo que el motivo perece.
El motivo cuarto con base en el número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del artículo
523-1º de la misma Ley (no 533-1º como por error se cita en el motivo) y
que en efecto ha de acogerse por las mismas razones apuntadas en el motivo
ya que se dan en el presente procedimiento por su naturaleza y complejidad
esas razones excepcionales, que evidencian falta de temeridad en su
planteamiento, que hacen bonancible y plausible la falta de imposición de
costas en ambas instancias.
El quinto motivo con sede en el ordinal 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento denuncia la infracción del artículo 154
de la misma Ley Procesal que tampoco se acoge, pues si las reclamaciones de
indemnización por responsabilidad a la Empresa privada y a las
Administraciones Publicas, tienen un origen distinto, independiente y
autónomo, como reiteradamente se ha dicho, que excluye no solo la
solidaridad sino la subsidiariedad en las mismas y la satisfacción
pecuniaria correspondiente, que las hace radicar a la primera en la órbita
privada civil y las otras en la esfera administrativa estricta y su
componente contencioso del mismo tenor correspondiente lo cual hace
incompetente a esta jurisdicción civil de su conocimiento por razón de la
materia, ello justifica que la sentencia recurrida cumpla con el
enjuiciamiento del tema controvertido en cuanto al primero por ser propio
de su conocimiento y absuelva de la demanda a la Empresa privada y rechace
el conocimiento de lo que le es impropio de hacerlo por estar dentro del
supuesto prevenido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado de 1.957, lo que en definitiva, supone que la
Sala "a quo" ha cumplido con el mandato del precepto adjetivo que se dice,
sin razón, vulnerado.
Rechazados los motivos 1º, 2º, 3º y 5º y estimado el
motivo 4º, ha lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida y
revocación de la de primera instancia, en punto a la imposición de costas
en dicha primera instancia solamente, confirmándose los demás
pronunciamientos (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Sin hacer expresa imposición de costas en el recurso y con devolución del
depósito constituido (artículo 1.715-4º de la misma Ley Procesal).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la
Entidad Mercantil "EDES, S.A." contra la sentencia de veintinueve de abril
de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sección Segundo de la
Audiencia Provincial de Albacete. Y REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real de
catorce de Septiembre de mil novecientos noventa, en el solo
pronunciamiento sobre costas; CONFIRMANDOSE el resto del fallo en el que se
desestima y se absuelve de la demanda a "UNION FENOSA, S.A". Y se DECLARA
la incompetencia de jurisdicción para conocer esta civil de las
reclamaciones formuladas contra las demás demandadas como Administraciones
Públicas. No se hace especial imposición de costas en ninguna de las
instancias satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad,
como tampoco se hace declaración sobre las costas de este recurso de
casación, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de
apelación en su día recibidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEA CID DE
TEMES.- MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y
GONZALEZ- ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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