STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2005

Recurso Nº.- 2096.03 SENTENCIA Nº 372 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***********************************

En Valencia, a siete de mayo del año dos mil cinco.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, en nombre y representación de D Alejandro , contra el Ministerio de Hacienda; TEAR.

Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día veintidós de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, en nombre y representación de D Alejandro , contra tres resoluciones del TEAR, todas ellas del 30 de mayo de 2003, íntegramente desestimatorias de las reclamaciones económicas 12/1822/00, 12/1821/00, y 12/1552/99, planteadas contra tres liquidaciones tributarias, practicadas por le delegación en Castellón de a Agencia Tributaria, por el concepto impositivo de IRPF, ejercicios de 1995, 1996, y 1997, por un importe de 47.919'03 , 16.178'95 , y 8.449'67 , respectivamente.

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer algunas precisiones que centraran la cuestión y, en concreto, las siguientes:

a).- El actor es arrendatario financiero de un inmueble destinado a apartotel, que a su vez, cede a una anónima, la sociedad "Gerlo SA", de modo que el centro de la cuestión radica en determinar la forma de tributación de los rendimientos obtenidos por dicha cesión, y en concreto si son deducibles para el cálculo del rendimiento neto el importe total de las cuotas abonadas por dicho arrendamiento financiero.

b).- Obviamente, y en la medida en que la cuota abonada contiene dos sumandos; uno el relativo a la carga financiera derivada de la adquisición; y el otro, el relativo a la recuperación del coste del bien, la cuestión se centra exclusivamente en determinar, si las cantidades abonadas en concepto de recuperación del coste del bien de ser consideradas como gasto, ya que indudablemente los son aquellas que van referidas a la financiación de la adquisición.

c).- En relación con el tema la administración tributaria, ha materializado resoluciones contradictorias, según es de ver en el siguiente cuadro.

Ejercicio 1995 1996 1997 Posición Administrado Rendimientos de capital Mobiliario; deducción Rendimiento actividad Económica; deducción Rendimientos de capital Mobiliario; deducción Posición administración Capital mobiliario; elevación al

Integro; no deducción cuotas.

amortización 1.5 %

Capital mobiliario; elevación al Integro; no deducción cuotas.

amortización 1.5 %

Capital mobiliario; elevación al Integro; no deducción cuotas, amortización 1.5 %

L Las diferencias del régimen fiscal aplicable son notables según se configure la operación como rendimiento de la actividad económica, o como capital mobiliario, pues en el primer caso, solo será deducible, según después veremos la parte de la cuota correspondiente a la carga financiera, mas no la parte que afecta a la recuperación del coste del bien, mientras que en el segundo, (si lo operación se califica como actividad empresarial), la cuota del arrendamiento financiero, será deducible en su totalidad, tanto la parte referente a la carga financiera, como la relativa ala recuperación del coste del bien.

Las cuestiones a resolver en los presentes autos son tres: De una parte, la ya referida a la consideración como gasto deducible de las cuotas abonadas en concepto de recuperación del coste del bien; y de otra, si es posible la elevación al integro que ha materializado la administración en relación con los tres ejercicios; y finalmente, la relativa a la cuestión de si son fiscalmente deducibles ciertos gastos puestos de manifiesto por la actora.

SEGUNDO

SOBRE EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala 1ª) «el propio contrato de arrendamiento financiero, (leasing), en términos normales se integra con tres personas: una, el que suministra el bien (proveedor), otra, la financiera-arrendadora, que haciéndose cargo del mismo, dispone en favor de tercero (arrendatario), a quien se financia (tercer interviniente), (SSTS de 30-4-1991], 7-2-1995, 26-2-1996 y 22-6-2001 . «En el orden jurídico -añade el mismo Tribunal Supremo- no se configura la confluencia de dichos intervinientes como un solo negocio jurídico, sino que se dan dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y coligados en correlación, y así existe una relación de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor o fabricante los bienes previamente seleccionados por el usuario y el propio arriendo financiero con opción de compra por el valor residual fijado en el contrato, y mediante el cual la entidad financiera cede por un período determinado de tiempo la posesión y disfrute de dichos bienes al usuario-arrendatario mediante contraprestación dineraria fraccionada (Sentencias de 22-5-1992, 26-2-1996 y 22-6-2001). Las situaciones jurídicas referidas no contradicen, pues más bien se acomodan al artículo 19 del Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero , en cuanto define de modo genérico las operaciones de arrendamiento financiero, así como a la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, (parcialmente modificada por Ley de 14 de abril de 1994 , que adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, y contiene la regulación sustantiva del contrato de leasing.

Existen, en definitiva en la operación de arriendo que se ha mencionado, dos operaciones: una de compraventa entre proveedor y la compañía de «leasing», y otra de leasing entre la compañía de arrendamiento financiero y el arrendatario, en las que intervienen globalmente consideradas tres personas que, según la modalidad de leasing, pueden ser distintas, o, como en el caso del «lease back» o «retroleasing», coincidente el proveedor y el arrendatario.

CUARTO

SOBRE LA DEDUCCIÓN DE CUOTAS EN EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

Esta sala, siempre ha entendido que, en el régimen de estimación objetiva singular, era perfectamente posible la deducción de la parte de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien, (así, sentencias de la Sala nº 100/03, de 31 de enero, rec. 576/00; 304/01, de 20 de marzo, rec. 2387/96; 377/99, de 7 de mayo, rec. 4508/96; 141/99, de 24 de febrero, rec. 37/96; 36/99, de 26 de enero, rec. 37/96; 971/98, de 3 de noviembre, rec. 966/96; 841/98, de 25 de septiembre, rec. 1162/96; y 600/98, de 13 de julio, rec. 4058/95 , entre otras mas), en atención a los siguientes argumentos:

SEGUNDO

Como se desprende de lo dicho la cuestión que tenemos planteada refiere a la determinación de si es gasto deducible par los sujetos pasivos acogidos al régimen de Estimación Objetiva Singular, sistema normal, la parte de la cuota de arrendamiento financiero que corresponde a la recuperación del coste del bien, habiendo considerado la Administración que dicha parte de la cuota de arrendamiento financiero no puede deducirse como gasto en el referido régimen de determinación de la base imponible del I.R.P.F. por considerar que la Ley 26/1988 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de la Entidades de Crédito , ha hecho equivalentes los conceptos de amortización y recuperación del coste, y siendo así, dado que no se contempla la amortización entre los gastos deducibles en el sistema normal de la Estimación Objetiva Singular, ha concluido que en ningún caso en dicho régimen cabe deducir la parte de la cuota de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste el bien.

La equivalencia de los conceptos de amortización y de recuperación del coste del bien la extrae la Administración de la Exposición de Motivos de la Citada Ley 26/1988 y en concreto del siguiente párrafo de dicha exposición de motivos: «...la Ley aborda la regulación general de las operaciones de arrendamiento financiero. Sus normas reproducen, mejorándolas en algunos aspectos técnicos, las establecidas en la regulación anterior. Pero se introducen modificaciones en el tratamiento fiscal, que en la regulación procedente equivalía a la admisión de un principio ilimitado de libertad de amortización. Así, se establece la desagregación de las cuotas de arrendamiento financiero en un componente de carga financiera y otro de recuperación del coste del bien por la...

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