Fiscalidad local

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Legislación
Financiación local

Resolución de 14 de junio de 2010, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas (BOE 21-6-2010).

Uno. Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010, se establece que su cobro se realice a través de las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

Dos. Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el apartado Uno anterior, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 22 de noviembre de 2010, ambos inclusive.

Consultas de la DGT
Impuestos

(Impuesto sobre Bienes Inmuebles)

La consultante es concesionaria de un Ayuntamiento para la construcción y explotación de un garaje en régimen de concesión

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administrativa, del cual ha transmitido el derecho de uso privativo de plazas de aparcamiento a distintos usuarios, en régimen de indivisión, por el plazo límite otorgado en el contrato de concesión suscrito con el Ayuntamiento. Si la consultante tiene derecho a repercutir el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que le gira el Ayuntamiento, a los diferentes usuarios, en razón de su coeficiente de participación. En caso afirmativo, si la repercusión está sujeta al plazo de prescripción de los cuatro años. Consulta Vinculante de la DGT de 11-2-2010.

"(...) Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso."

De acuerdo con lo anterior, el hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles, estos derechos son cuatro: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad. La enumeración de derechos que establece el artículo 61.1 del TRLRHL es cerrada, por lo que no se produce el hecho imponible por la titularidad de otros derechos que puedan existir sobre un bien inmueble.

Además, se determina un orden de prelación entre los mismos, de forma que, salvo la excepción establecida en el apartado 2 del artículo 61 del TRLRHL para los bienes inmuebles de características especiales, la realización del hecho imponible por una de las modalidades de derechos gravados por el orden establecido, determina la no sujeción a las restantes modalidades que aparezcan con posterioridad en dicho orden.

El sujeto pasivo del impuesto será la persona o entidad titular del derecho que constituya, en cada caso, el hecho imponible.

Trasladando lo anterior a la consulta planteada, en el caso de un bien inmueble de naturaleza urbana perteneciente a una Administración Pública sobre el que existe un derecho de concesión administrativa, será sujeto pasivo del IBI la persona o entidad

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concesionaria, como titular del derecho de concesión administrativa sobre dicho bien inmueble.

Dado que en este caso el concesionario no tiene la condición de Administración pública ni de ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, no tiene el derecho a repercutir tributariamente la cuota líquida del impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujeto pasivos, hagan uso mediante contraprestación del bien inmueble, como son los cesionarios del derecho de uso de las plazas de aparcamiento.

No obstante, el concesionario podrá repercutir la carga tributaria soportada sobre los cesionarios del derecho de uso de acuerdo con las normas de derecho común, por lo que habrá que estar a los términos pactados en el contrato de cesión del derecho de uso.

Este derecho de repercusión no está sujeto al plazo de prescripción de cuatro años regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dado que no se trata de un supuesto de repercusión tributaria. Le resultarán de aplicación, en su caso, los plazos de prescripción que se regulen en las normas de derecho común en función de la naturaleza del derecho de que se trate (...)".

(Impuesto sobre Actividades económicas)

La consultante es una persona física que va a dar clases de danza, sevillanas y flamenco en un local de su propiedad. Epígrafe de Impuesto, si se trata de una actividad empresarial o profesional. Consulta Vinculante de la DGT de 8-2-2010.

"(...) Aunque en algunos supuestos, como por ejemplo, el que es objeto de la presente consulta, no resulta, "a priori", fácil establecer una clara distinción entre actividad profesional y actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.

Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de ésta, quien actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente

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claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.

Según lo anteriormente expuesto, en el caso concreto de la consulta, si tal y como se desprende de su escrito, el consultante imparte por cuenta propia y a título individual y personal clases de danza, sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organización empresarial, estará obligado a tributar por el Grupo 826 ("Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares") de la sección segunda ("Actividades profesionales") de las Tarifas del Impuesto (...)".

Se desea saber, si el alta en el epígrafe 504.3 de la sección primera "Instalación de frio, calor y acondicionamiento de aire", faculta para aportar la máquina objeto de instalación, o, por el contrario, estaría obligado a darse de alta, además, en la rúbrica correspondiente. Consulta Vinculante de la DGT de 15-2-2010.

"(...) El epígrafe 504.3 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de "Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire". La nota adjunta al mismo establece que los sujetos pasivos matriculados en el mismo están...

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