Fiscalidad internacional

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Legislación

Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y se aprueba el documento normalizado de documentación específica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (BOE 7-6-2016; c.e. BOE 14-6-2016).

Intercambio de Cartas interpretativas del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de julio de 1978 (BOE 15-72016).

Jurisprudencia

Calificación de dividendos en relación con la exención contemplada en el artículo 14.1.h) del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. STS 24-2-2016.

Fundamento jurídico 6º: (...) Conviene recordar, ante todo, que sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios para evitar la doble imposición firmados por nuestro país, en principio, los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación de fondos propios de entidades residentes en España, abonados por dichas entidades a sociedades no residentes se consideran rentas obtenidas en territorio español (art. 13.1.f) del Texto Refundido de la Ley del IRNR, y quedan, en con-

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secuencia, sujetos a tributación por el referido Impuesto, diferencián-dose entre aquellos supuestos en los que las rentas son obtenidas en nuestro país a través de un establecimiento permanente o sin él. En este último supuesto, este impuesto funciona a través de retenciones o ingresos a cuenta que practica directamente el pagador de la renta (arts 31 del Texto Refundido y 11 de su Reglamento), sin que el contribuyente no residente tenga que cumplir trámite formal en España, con lo que la retención viene a ser equivalente al impuesto, de tal modo que no existe cuota a pagar por el contribuyente no residente (art. 26), que además, no deberá en tal caso presentar la declaración correspondiente. Sin embargo, tampoco deberá cumplirse con el deber formal de presentación en relación a las rentas sujetas a retención a cuenta pero exentas en virtud de lo previsto en el art. 14 del Texto Refundido o en un Convenio para evitar la doble imposición.

Pues bien, en el presente caso la cuestión a dilucidar es si los rendimientos satisfechos a Ballota estaban o no exentos de tributación en España.

En la instancia se alegó que con arreglo a la jurisprudencia del TJUE contenida en las sentencias de los casos de Denkavit (C-170/05 de 14 de diciembre de 2006 ), Amurta (C-379/05 de 8 de noviembre de 2007)...

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