Fiscalidad Internacional

Páginas209-215

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Legislación

Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica (BOE 22-4-2008).

Se amplía el ámbito de las exenciones en relación con la Deuda Pública y otros instrumentos de renta fija para todos los no residentes con independencia de su lugar de residencia (se suaviza la cláusula anti-paraíso fiscal).

Orden EHA/1420/2008, de 22 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifican otras disposiciones en relación a la gestión de determinadas autoliquidaciones (BOE 26-5-2008).

Jurisprudencia
Jurisprudencia

Devolución de ingresos indebidos por recalificación de cánones: operación realizada en el período 1996 en virtud del cual se transfieren marcas a una empresa residente en Madeira (paraíso fiscal), de la que la empresa transmitente tenía el 100% del capital, para posteriormente, y tras una serie de operaciones mercantiles, adquirir, mediante un contrato de licencia, celebrado con una empresa holandesa del grupo, el derecho a la utilización de dichas marcas, satisfaciendo cuantiosos cánones a esta última entidad, que erosionaban la base imponible de la sociedad española. SAN de 20-2-2008.

Fundamento jurídico 4º: “(…) Tal y como hemos expresado, las operaciones consistentes en el pago de ciertas sumas en concepto de canon por parte de NUTREXPA SA a NUTREXPA INTERNACIONAL BV fueron declaradas como gasto fiscalmente no deducible al apreciarse simulación en los contratos que habían generado el pago entre ambas sociedades.Page 210 Como quiera que NUTREXPA SA había efectuado sendas retenciones como consecuencia del pago del canon, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1 e) y 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre la renta de no residentes y otras normas tributarias. Es cierto, que una vez declarada la existencia de simulación, el pago del canon, que había sido concebido como gasto, pasa a integrar la base imponible en el impuesto de sociedades, de modo que lo primero que procede cuestionar es si la retención practicada queda con algún sustento, si deja de considerarse renta originada en España a favor de un no residente, que es lo que dio origen a la retención.

El demandante considera de forma acertada que la referida renta, deja de estar sujeta a retención, y por lo tanto el pago deja de tener causa alguna, puesto que desde el momento de la regularización se constata que no ha habido hecho imponible alguno (circunstancia que constata la Administración). Así las cosas, debe convenirse con el demandante que el pago efectuado se convierte en pago indebido, en virtud de la declaración de simulación que deriva de la regularización del impuesto de sociedades.

Sentado lo anterior, hemos de examinar si la devolución es procedente y cual es el régimen jurídico que hemos de aplicar al caso. La Administración sostiene que es aplicable el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el RD 326/1999, de 26 de febrero, en la redacción anterior al RD 116/2003, de 31 de enero, aplicable por razones temporales, que establecía que "4 Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de dos años, o del previsto en la Orden de desarrollo del convenio, contado desde la fecha del ingreso o la retención. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que el referido plazo sea de cuatro años".

Sin embargo, en el caso que es objeto de examen, la problemática que se suscita no deviene de un exceso de retenciones que derivan de la aplicación de un Convenio de Doble Imposición, sino...

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