Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, y el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.o, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Febrero de 2003
MarginalBOE-A-2003-2097
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, ha introducido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, mejoras orientadas a la consecución de un triple objetivo: facilitar la internacionalización de la empresa española, tanto desde el punto de vista de la inversión como de la movilidad geográfica del factor trabajo, favorecer la atracción de inversiones extranjeras y mejorar los mecanismos de control para evitar el fraude fiscal.

El desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos que la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial, introduce en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, hace necesario el presente Real Decreto, que se estructura en dos artículos y una disposición final.

El artículo primero responde al desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos legales y aborda las siguientes materias: elementos afectos al establecimiento permanente, obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia y entidades en atribución de rentas.

Se incluyen también algunas mejoras técnicas del texto reglamentario. Así, se corrigen las menciones que el Reglamento realiza al antiguo Ministro de Economía y Hacienda para adaptarlas a la situación actual, se actualiza una cantidad para expresarla en euros y se introducen determinadas medidas en materia de gestión, relativas a declaraciones en soporte directamente legible por ordenador, que ya operan en otros impuestos.

El plazo para solicitar la devolución de cantidades ingresadas en exceso sobre las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición se amplía con carácter general, quedando fijado en cuatro años.

De esta manera se ajusta a la práctica internacional más extendida. No obstante, se habilita al Ministro para fijar un plazo distinto en caso de que no exista la lógica reciprocidad en el Estado de residencia del contribuyente.

El artículo segundo modifica el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, para introducir la posibilidad de excluir de la lista de paraísos fiscales a los países y territorios que se comprometan a intercambiar información con la Administración española. Dicho compromiso ha de quedar plasmado en un acuerdo específico de intercambio de información o en un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

En cuanto a la habilitación normativa, los preceptos que incorpora el presente Real Decreto se amparan tanto en las remisiones específicas que la propia Ley efectúa como en la habilitación general contenida en la disposición final segunda de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de enero de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo primero Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Uno. Modificación del artículo 1, "Diversidad de establecimientos permanentes", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

La rúbrica del artículo 1 al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactada como sigue: "Artículo 1 bis. Diversidad de establecimientos permanentes".

Dos. Se añade un nuevo artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, con la siguiente redacción:

"Artículo 1. Elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a éste cuando sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que dichos activos se reflejen en los estados contables del establecimiento permanente.

  2. Tratándose de establecimientos permanentes que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, puedan considerarse sociedades dominantes, que dicho establecimiento permanente disponga, para dirigir y gestionar esas participaciones, de la correspondiente organización de medios materiales y personales."

    Tres. El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como sigue:

    "2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 5 del artículo 32 de la Ley del Impuesto, se considerará que existe una explotación económica diferenciable de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

  3. Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión corresponda a la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a una explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que sirvan parcialmente al objeto de la explotación, se tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en aquélla.

    Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no pueda considerarse que existe una explotación económica diferenciable que afecte a la totalidad del inmueble, la base imponible del gravamen especial estará constituida únicamente por la parte del valor catastral o, en su defecto, del valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, que corresponda a la parte del inmueble no utilizado en la explotación económica.

  4. Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces la base imponible del gravamen especial, calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Impuesto.

  5. Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a 600.000 euros."

    Cuatro. El apartado 4 del artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como sigue:

    "4. El Ministro de Hacienda establecerá los modelos a utilizar para la declaración del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes."

    Cinco. El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como sigue:

    "2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado anterior:

  6. Para la determinación de la renta total obtenida por el contribuyente en el período impositivo se tomarán en cuenta la totalidad de las rentas obtenidas durante dicho período, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

  7. Para la calificación de las rentas se atenderá a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  8. Las rentas se computarán por sus importes netos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Serán de aplicación, en su caso, las reducciones a que se refieren los artículos 46 bis y 47 quinquies."

    Seis. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como sigue:

    "4. A efectos de la aplicación del régimen opcional previsto en el presente capítulo, el período impositivo coincidirá con el año natural. No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre, el período impositivo finalizará en la fecha de fallecimiento.

    La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año."

    Siete. El apartado 4 del artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como sigue:

    "4. Se faculta al Ministro de Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores negociables."

    Ocho. El apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como sigue:

    "1. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.

    No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.o del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondientes al mes de julio se efectuarán durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

    Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley del Impuesto, salvo en los supuestos en los que así lo establezca el Ministro de Hacienda."

    Nueve. El apartado 2 del artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como sigue:

    "2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mismo plazo de la última declaración correspondiente a cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores de las rentas sujetas al impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquellos a los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artícu lo 30 de la Ley del Impuesto. La relación de perceptores deberá contener los datos que determine el Ministro de Hacienda.

    No obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.

    A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

    Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática."

    Diez. El artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como sigue:

    "Artículo 20. Devoluciones.

    1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.

      A tal efecto, se practicará la autoliquidación del impuesto en el modelo que determine el Ministro de Hacienda.

    2. Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Impuesto, la Administración tributaria efectuará estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

    3. Además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener.

    4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha del ingreso o del término del período de declaración e ingreso de la retención.

      El Ministro de Hacienda, en el supuesto de falta de reciprocidad, podrá establecer un plazo distinto."

      Once. Se añade un nuevo artículo 21 al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, con la siguiente redacción:

      "Artículo 21. Obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia.

    5. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero por su empleador, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Ministro de Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse a dicho modelo.

    6. En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de salida del territorio español, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la prestación de trabajo en otro país, la permanencia en dicho país sea superior a 183 días durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.

    7. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este impuesto.

    8. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a partir de la fecha que se indique en aquél.

      Los citados documentos acreditativos extenderán sus efectos respecto de la práctica de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, como máximo, a dos años naturales, el del desplazamiento y el siguiente o, si no cabe computar el del desplazamiento, a los dos inmediatos siguientes.

    9. Este procedimiento podrá ser también utilizado en los supuestos en los que, por aplicación de las reglas de determinación de las rentas obtenidas en territorio español contenidas en el artículo 12 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, no procediese la práctica de retenciones. En estos supuestos, se tendrá en cuenta a estos trabajadores a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

    10. La obtención del documento acreditativo conforme al procedimiento descrito anteriormente no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria."

      Doce. Se añade una nueva sección 3.a al capítulo V del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, con la siguiente redacción:

      "SECCIÓN 3.a ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS

      Artículo 22. Obligación de practicar pagos fraccionados.

    11. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32 sexies de la Ley del Impuesto estarán obligados a realizar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de este impuesto, en los mismos términos que los contribuyentes de este

      Impuesto con establecimiento permanente en España.

    12. En cualquiera de las modalidades de pagos fraccionados que deba realizar la entidad en régimen de atribución de rentas, las cuantías de aquellos serán las correspondientes a la parte de renta atribuible a los miembros no residentes.

    13. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la base imponible se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

      Artículo 23. Devolución ante la invocación de un convenio de doble imposición más favorable.

      Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 sexies de la Ley del Impuesto, se invoque un convenio de doble imposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento."

Artículo segundo Modificación del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.o, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Uno. El artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, pasa a ser el artículo 1.

Dos. Se añade un artículo 2 al Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, con la siguiente redacción:

"Artículo 2.

Los países y territorios a los que se refiere el artículo 1 que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor."

Disposición final única Entrada en vigor.
  1. Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

  2. Las normas del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes se aplicarán a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2003.

  3. Lo dispuesto en el apartado nueve del artículo primero de este Real Decreto se aplicará respecto de los resúmenes y declaraciones informativas anuales cuya información se refiera al ejercicio 2003 y siguientes.

  4. Lo dispuesto en el apartado diez del artículo primero de este Real Decreto, con relación al plazo previsto en el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, será de aplicación respecto de las cantidades ingresadas y las retenciones soportadas a partir del 1 de enero de 2003.

Dado en Madrid a 31 de enero de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

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