Fiscalidad internacional

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Legislación

Convenio relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 8 de diciembre de 2004 (BOE 25-9-2007). Entrada en vigor para España el 1 de noviembre de 2007.

Jurisprudencia

No exención de cantidades percibidas como indemnización por despido de deportistas profesionales. SAN 7-6-2007.

"El recurrente, a la hora de fundamentar su pretensión, contrapone el artículo 11 del RD 1382/85, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial de personal de Alta Dirección, interpretado por la STS de 21 de diciembre de 2005, frente al artículo 15 del RD 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de Deportistas Profesionales.

El primero de aquellos preceptos dispone en su apartado 1, que: "El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10, 1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades".

En el mismo sentido, el apartado segundo contempla el supuesto de despido por incumplimiento grave y culpable del di-Page 166rectivo, que si fuese declarado culpable dará lugar a una indemnización en las "cuantías que se hubieren pactado en el contrato, siendo, en su defecto, de 20 días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades."

Por su parte, el artículo 15 del Real Decreto 1006/85, dispone: "En caso de despido improcedente sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización que, a falta de pacto, se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato."

Pues bien, como señala la resolución recurrida, haciendo expresa mención a la sentencia del TS de 21 de diciembre de 1995, en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 no se establece ningún límite, ni mínimo ni máximo, fijándose simplemente unas indemnizaciones "a falta de pacto" o "en defecto" del mismo.

En el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985, se comienza diciendo que el deportista, en este caso, tendrá derecho a una indemnización que, en principio, será la pactada en el contrato. En defecto de pacto, el artículo 15 dispone que la indemnización será la fijada por la autoridad judicial. Aunque el Real Decreto 1382/85, no efectúe una mención expresa a la autoridad judicial, eso no quiere decir que su intervención no se pueda producir, por lo que no puede entenderse que esa mención expresa del RD 1006/1985, pueda servir de apoyo a la existencia de un límite obligatorio.

A falta de pacto, en ambas normas, con o sin intervención judicial, el artículo 11 del RD 1382/1985, señala que la indemnización será equivalente a 7 días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, en caso dePage 167 desistimiento del empresario y de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades en caso de despido improcedente, mientras que el artículo 15 del Decreto 1006/85 nos dice que esa indemnización será como mínimo de dos mensualidades de sus retribuciones periódicas más la parte proporcional de determinados complementos, pudiendo el juez lógicamente fijar una superior, sin establecer límite alguno.

Sin perjuicio de que en este último caso el juez pueda fijar una cantidad superior, no existen diferencias sustanciales entre ambos preceptos, tal como articula la recurrente.

En ambos casos, no hay límite máximo ni mínimo, establecido "con carácter obligatorio" siendo el elemento determinante que las indemnizaciones se establecen siempre en defecto de pacto y con carácter subsidiario, lo que conlleva a la conclusión mantenida en la resolución recurrida, de que las cantidades están sujetas en su integridad al IRPF y por tanto a retención.

En lo que...

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