STS, 21 de Diciembre de 2005
Ponente | ENRIQUE GABALDON CODESIDO |
Número de Recurso | 1104/1997 |
Procedimiento | Recurso contencioso-administrativo |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
RUPERTO MARTINEZ MORALESVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZENRIQUE GABALDON CODESIDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION TERCERA
RECURSO N° 1104/97
Ilmos. Sres.
D. Ruperto Martínez Morales, Presidente
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 21 de diciembre de 2005
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dñ. Pilar y demandada Ayuntamiento de Sevilla, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Se impugna Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 24 de abril de 1997. La demandante es viuda del funcionario del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Sevilla, D. Juan Francisco, que falleció en acto de servicio en 1968. El 31 de julio de 1968, el Ayuntamiento acordó otorgar a sus herederos una pensión extraordinaria que se añadía a la que legalmente les correspondía.
El acto impugnado revisa el Acuerdo aplicando art. 105.2 LRJ-PAC . interpuesta la demanda, fue dictado nuevo Acuerdo, el 23 de abril de 1998, que a su vez revisa el de 24 de abril de 1997. Éste segundo Acuerdo de revisión no ha sido recurrido.
Básicamente, estima la demandante que e) Acuerdo recurrido reduce en su perjuicio las cantidades que le correspondían según el Acuerdo de 1968, manifestando también en su demanda que se ha adoptado sin su audiencia siguiendo un procedimiento no previsto para estas actuaciones. Siendo éstos por tanto los motivos de impugnación.
El Acuerdo de 1968, tal y como se aporta a la demanda, no tiene la redacción ni el sentido que se invoca en ésta. En él se habla de la "diferencia entre el 60% del sueldo regulador que legalmente les corresponda y el total del último sueldo con todos sus emolumentos que disfrutaban los caídos", y, expresamente, prevé que "éste complemento deberá modificarse cada vez que lo sea el sueldo de los bomberos para que siempre perciban los herederos de las víctimas una cantidad igual al sueldo íntegro de los bomberos, incluido emolumentos" Resulta que no se trataba de un acto debido, sino discrecional, cuya modificación estaba prevista desde el Acuerdo inicia), como resulta de su redacción. Aunque no lo estuviere, el tiempo transcurrido desde su adopción, la mutación radical del ordenamiento jurídico desde entonces, los conceptos entonces empleados en su redacción y los aparecidos después para fijar el conjunto de las retribuciones del personal al servicio de las distintas administraciones, impondrían por sí sota la modificación para su adaptación al ordenamiento vigente. Además de la posibilidad siempre existente de revisión de oficio de los actos administrativos nulos o de declarar su lesividad.
Declarada la posibilidad de modificación. También es motivo de impugnación que la vía empleada haya sido la "rectificación", art. 105.2 LRJ-PAC . Ciertamente quizá no fuera vía más ortodoxa, pero junto a ello la parte consintió en esta misma vía para el segundo Acuerdo, el de 23 de abril de 1998, que, a pesar de modificar el de 1997 que recurre, ahora no impugna. El Acuerdo de 1998 se sustenta en el que se recurre, de forma que, al recurrir el primero y consentir el segundo la demandante está manifestado que tiene pretensiones contradictorias. La recurrente no pude querer ahora que, por una lado, se mantenga la vigencia del Acuerdo de 1997 en cuanto sustenta el de 1998, cuya íntegra conservación sí te interesa, y, por otro, en cuanto no te favorece se anule. Como se ha dicho son pretensiones contradictorias que no pueden ser satisfechas simultáneamente; como resulta del art. 64 LRJ-PAC , la transmisibilidad de la nulidad de un acto implica la de los sucesivos en el procedimiento que no sean independientes del primero.
Queda entonces el recurso reducido al pago de la diferencia que, según la parte, existirían entre las cantidades percibidas como consecuencia del Acuerdo de 1998 y las que se percibió a partir de la aplicación del de 24 de abril de 1997. En este punto, la parte se limita a invocar su derecho adquirido. Pero, una vez declarado que el Acuerdo de 1968 era modificable, y que efectivamente fue modificado en un procedimiento, en este caso, adecuado, el acto resultante se ajustó a derecho, y debe ser mantenido en todos sus términos. Por lo cual el recurso debe ser desestimado.
No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dñ. Pilar contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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