ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7912A
Número de Recurso571/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cristobal y doña Marina , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 8684/2015 , dimanante de los autos de filiación paterna 641/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lora del Río.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Concepción Fernández del Castillo Cámara, en nombre y representación de don Cristobal y doña Marina , presentó escrito ante esta sala, por el se persona como parte recurrente. La procuradora doña Mercedes Caro Luque, en nombre y representación de don Jorge , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente, en el plazo concedido ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito y el Ministerio Fiscal en informe de 21 de junio de 2017, muestran su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marín Castán .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre reclamación de filiación paterna extramatrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, y con acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, sin expresión de cauce de acceso, se estructura en un motivo único, (aunque figura como primero) con el siguiente encabezamiento:

Se denuncia con este motivo la infracción del principio de buena fe del artículo 7 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias del TS de fecha 12 de diciembre de 2011 y 21 de diciembre de 2005 .

.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente alega en síntesis que el actor alegó hechos para conseguir la admisión de la demanda, que como resultado de la prueba practicada han resultado inciertos, con vulneración del artículo 7 CC .

La parte recurrente discrepa de la sentencia que ante el resultado de la prueba biológica considera anecdótico si la madre fue solo jornalera agrícola o trabajó en las fincas del padre de don Victoriano o si las relaciones extramatrimoniales tuvieron lugar en el campo, en una nave o en alguna casa en el pueblo, porque la demanda se admitió por hechos inciertos.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por combatir la indebida admisión de la demanda (cuestión procesal) por alegación de hechos inciertos, pero además porque el recurrente pretende una tercera instancia eludiendo los hechos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, entre otros que con la demanda además de la testifical ofrecida sobre la relación existente entre la madre del demandante y el padre de los demandados, se aportó informe pericial de parentesco de tío sobrino, que revelaba perfil genético idéntico que no permitía excluir el parentesco por vía paterna entre ellos. En otros términos la parte recurrente ofrece un supuesto diferente del que contempla la sentencia recurrida, para combatir la admisión de la demanda. Los recurrentes discrepan de la argumentación de la sentencia que ve confirmados los indicios aportados prima facie con la prueba biológica directa practicada en el proceso después de la exhumación del cadáver, pero la discrepancia alegada no acredita el interés casacional en la resolución del recurso, que resulta inexistente en cuanto la aplicación de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo invocada ( artículo 483.2.3.º LEC ) no podría conllevar una modificación del fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, en las que se remite a las consideraciones del escrito de interposición no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Cristobal y doña Marina , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 8684/2015 , dimanante de los autos de filiación paterna 641/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lora del Río.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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