Fiscal

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
Páginas535-544
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1965

Page 535

Antecedentes

En escritura pública de 28 de septiembre de 1955, la Cooperativa «L. B.» adquirió por título de compra varias fincas rústicas, cuyo documento fue liquidado por la Oficina de Derechos Reales de J... como sujeta al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados, así llamado actualmente según la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 13 siguiente.

La mencionada Cooperativa recurrió contra la liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo provincial, que desestimó el recurso, acuerdo que fue confirmado por el Tribunal Central en 10 de junio de 1958.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, éste, en sentencia de 5 de diciembre de 1959, declaró nulas las actuaciones practicadas por los dos Tribunales Económico-Administrativos y acordó que se remitieran las actuaciones practicadas al Ministerio de Hacienda, a los efectos prevenidos en el artículo 9.° del Decreto de 8 de mayo de 1960, y el Ministerio resolvió la exención a la Cooperativa, la cual, dándose por notificada de dicho acuerdo, interpuso contra el mismo recurso ante el Tribunal Central, pidiendo la revocación y la nulidad de las liquidaciones giradas por la Oficina gestora, pero dicho Tribunal acordó abstenerse de conocer de tal recurso, declarando la nulidad de lo actuado y previniendo a la entidad reclamante que usase de su derecho ante quien corresponda.Page 536

Contra el anterior acuerdo la Cooperativa interpuso el recurso contencioso-administrativo ahora reseñado, haciendo las correspondientes impugnaciones alegatorias que la copia de la sentencia que tenemos a la vista no reseña y suplicando la anulación de la resolución del Ministerio de Hacienda y en su lugar la declaración de la exención de la Cooperativa y la nulidad de las liquidaciones practicadas por la Oficina Liquidadora de J....

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, suplicando sentencia con la declaración de estar ajustada a derecho la resolución del Tribunal Central, y en su caso la del Ministerio de Hacienda, con desestimación del recurso.

La Sala, con cita del artículo 36 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración y el 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la cita de los artículos 59-80 al 82 y 131 de lo contencioso-administrativo, dijo, incumbe a esta jurisdicción, por su carácter eminentemente revisor de la actividad administrativa, examinar si en los expedientes se observaron las prescripciones rituarias, misión que ha de cumplir de oficio cuando se infrinja la legalidad del procedimiento, según reiterada jurisprudencia, por afectar al orden e interés público, puesto que, como dice la sentencia de 5 de noviembre de 1959, el Ordenamiento rituario se establece no sólo como garantía de los administrados, sino como cauce rígido para que por él discurra la actividad de la Administración objetivamente considerada; y esto sentado, apareciendo en autos la resolución del Ministerio de Hacienda denegando la exención del Impuesto a la Cooperativa accionante la resolución del Ministerio indicándole que contra su acuerdo podia interponer recurso ante el Tribunal Administrativo Central, con notoria violación del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de junio de 1958, al señalar una vía errónea, porque con arreglo al artículo 36 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, el acuerdo ministerial agotó la vía administrativa, no siendo susceptible de otro recurso que el contencioso-administrativo, conforme al artículo 37 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incidiendo así en clara nulidad la diligencia indicada, originando una desviación de poder aue ha de rectificarse, acordándose al efecto la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la...

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