STS, 11 de Abril de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:3054
Número de Recurso1252/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso "Extraordinario de Revisión", interpuesto por el Letrado Don Ricardo Callejo García, en nombre y representación de LIMPIEZAS REFLEJOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 26 de Madrid en 13 de mayo de 1.998 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de julio de 1.999, en actuaciones seguidas por Doña María y otras dos más, contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pasado día 22 de marzo de 2.000, el Letrado don Ricardo Callejo García, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión", contra la sentencia de fecha 6 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS REFLEJOS S.L., contra resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 21.12.98, a virtud de demanda deducida por Doña Francisca y otras, contra REFLEJOS LIMPIEZA INTEGRAL, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas a la demandada recurrente LIMPIEZAS REFLEJOS, S.L., incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000.-ptas. Dese el destino legal a los depósitos constituidos".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 13 de abril de 2.000, se tuvo por interpuesto el recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazadas las partes contrarias, se personaron en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito oponiéndose por las razones que se contienen en los mencionados escritos y terminaron solicitando la desestimación de tal recurso de "Revisión".

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido en el sentido de considerar que ha lugar a la DESESTIMACION del recurso, señalándose para votación y Fallo el 5 de abril de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para la resolución de este recurso de revisión lo siguiente:

  1. Ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, se presentaron tres demandas, más tarde acumuladas, en reclamación de cantidad contra la empresa REFLEJOS LIMPIEZA INTEGRAL, S.L.

  2. En conciliación extrajudicial fue citada la empresa pero no compareció. Convocado acto de juicio no compareció esta última citada por edictos al resultar negativa la citación personal intentada por dos veces en el domicilio designado en la demanda, calle San Juan de la Cruz, 7 de Madrid, al manifestar el Conserje que se marcharon sin dejar señas, dictándose sentencia el 13 de mayo de 1.958 estimando las demandas y condenando a la demandada REFLEJOS LIMPIEZAS, S.L., al pago de las cantidades reclamadas; la sentencia fue notificada a la condenada por edictos, al devolverse la remitida por correo certificado con acuse de recibo con la nota se ausento.

  3. Por escrito presentado el 17 de junio de 1.998 se insta la ejecución de la sentencia, lo que se acordó por Auto de 27 de julio de 1.998.

  4. El día 3 de septiembre de 1.998 por el Administrador único de la demandada se presentó escrito compareciendo en el Juzgado, solicitando se dejara sin efecto la ejecución acordada alegando que todo lo reclamado en la demanda, ya lo había cobrado las actoras, estando extinguida la relación laboral con la empresa, firmando el oportuno recibo, denunciando además, que éstas sabían que la empresa había dejado el domicilio que señalaban en las demandas, consiguiendo con su conducta que el juicio se celebrase sin la presencia de su representado; que ha tenido conocimiento del proceso por los oficios librados al Banco Central Hispano, Agencia Tributaria y Jefatura de Tráfico; y después de los embargos trabados al ponerse la letrada de las actoras en contacto con el letrado de la empresa en su despacho profesional, que ya conocían con anterioridad, desde el 17 de abril de 1.998 en el que se les envió un telegrama, lo que ocultaron al Juzgado; que dichos justificantes de pago se encontraban en el Juzgado de lo Social 18 de Madrid, autos 131 y 134/98, si bien también obraron copias en la ejecución de que dimana este recurso de revisión, al haber aportado en un nuevo incidente origen de una nueva comparecencia celebrada el 15 de marzo de 2.000.

  5. Por providencia de 14 de septiembre de 1.998 a la vista de dicho escrito se convocó a las partes a comparecencia para el día 7 de octubre de 1.998. En 24 de noviembre de 1.998, por auto, se desestimó la petición de la empresa, de nulidad de actuaciones, dado que contaba en autos que no comunicó al Registro Ministerial al cambio de domicilio, fue citada ante el SMAC no compareciendo, y porqué pudo comunicar el cambio de domicilio a la Letrada de la actora. Por la empresa el 28 de noviembre de 1.998 se formuló recurso de reposición contra dicho Auto solicitando la suspensión de nuevo de la ejecución o la constitución de aval bancario con suspensión de la ejecución. Por Auto de 21 de diciembre de 1.998, se desestimó la reposición.

  6. En 5 de enero de 1.999, se preparó recurso de suplicación contra el último de estos autos resuelto por sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 6 de julio de 1.999, desestimatoria del mismo, contra la que no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

  7. Por providencia del Juzgado de 21 de diciembre de 1.999, recibidos los autos se puso a disposición de los actores el importe de la condena que había sido consignado, procediendo a la tasación de costas. Por escrito presentado el 29 de diciembre de 1.999, la demandada planteó nuevo incidente solicitando la no continuación de la ejecución y la devolución de lo consignado, dado que el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, había dictado auto archivando la querella de las actoras por supuestas falsedad del finiquito lo que impedía hasta que se resuelva este incidente entregar dicha cantidad, dado la maquinación fraudulenta de las actoras. Este nuevo incidente fue resuelto por auto de 22 de marzo de 2.000; contra este auto por escrito de 3 de abril de 1.000 por la empresa se interpuso recurso de suplicación, al tiempo que se anunció, la presentación de recurso de revisión, que ahora nos ocupa, que se tuvo por preparado por proveído de 23 de junio de 2.000; sin que conste si dicho recurso de suplicación haya sido resuelto.

SEGUNDO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 22 de marzo de 2.000, es decir en la misma fecha, en que por el Juzgado se desestimó el último de los incidentes, a que se refiere el fundamento jurídico anterior, se interpuso el presente recurso de revisión en el que se postulaba la rescisión de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en 13 de mayo de 1.998, y por la Sala de lo Social de Madrid en 6 de julio de 1.999, que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto contra el Auto de 21 de diciembre de 1.998 que a su vez desestimó la reposición del auto del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid que rechazó la nulidad de actuaciones solicitada en ejecución de dicha sentencia, alegando como causas haberse recobrado después de pronunciadas aquellas documentos decisivos y la existencia de maquinaciones fraudulentas de las actoras, al ocultar al Juzgado la existencia de recibos de saldo y finiquito firmados por ellos, rescindiendo su relación contractual que finalizó el 5 de marzo de 1.998, documentos unidos a otro procedimiento seguido en el Juzgado de lo social nº 18 de Madrid, Autos 131/98 y acumulados, y a los que la Audiencia Provincial les dió validez al rechazar la querella de las actora que los habían tachados de falsos; la empresa invoca en su recurso el art. 1796 L.E. Civil sin concretar en qué nuevo se apoya y fija a efectos del plazo de caducidad de tres meses de la acción de rescisión el día 23 de diciembre de 1.999, fecha en la que la Audiencia Provincial de Madrid le notificó el auto de archivo de la querella.

TERCERO

Un análisis del relato de hechos antes relacionados pone de relieve que realmente lo que hace el recurrente con este proceso de revisión es reiterar la petición de nulidad de actuaciones, ya solicitadas, en ejecución de sentencia, rechazadas por el Juzgado y por la Sala de Suplicación, y que volvió a plantear con el último de los incidentes, ya reseñados, en la referida ejecución, todavía sin resolver, al estar pendiente recurso de Suplicación, utilizando los mismos argumentos, ya alegados cuandola empresa compareció por primera vez en ejecución de sentencia, pretendiendo en suma, que la existencia de recibos de saldo y finiquito incorporados a otros procesos por despido y sentencias posteriores declarando la falta de acción de las actoras, era causa de nulidad de las sentencias dictadas en los procedimientos de que dimana la presente revisión. Dicho planteamiento sería suficiente para rechazar de plano este recurso, pues la empresa recurrente olvidó la naturaleza excepcional de este Juzgado y la interpretación restrictiva de las causas de rescisión tasada; ello no permite volver a plantear cuestiones ya resueltas, en incidentes planteados en ejecución de sentencia, que es lo que pretende la recurrente, a modo de una nueva instancia.

CUARTO

Pero es que además la acción ejecutada está caducada; el dies a quo del plazo de tres meses del art. 1798 L.E. Civil y que la recurrente fija en 23 de diciembre de 1.999, fecha en la que la Audiencia Provincial notificó a la empresa el auto de archivo de la querella de los actores por falsedad es erróneo; dicho día es el de 3 de septiembre de 1.998 fecha en que la empresa promovió el incidente de nulidad de actuaciones, invocando las mismas razones que ahora reproduce en revisión, pues en dicha fecha, ya pudo alegarlo, por tanto, cuando el día 23 de marzo de 2.000, se presentó la demanda de revisión, la acción ya había caducado; a la misma conclusión se llega, si dicho día se fija en la fecha de la sentencia de suplicación en 6 de julio de 1.999, que desestimó el recurso de la empresa contra el auto que desestimó la reposición contra el auto que rechazó la nulidad de actuaciones; tampoco cabría invocar interrupción del plazo de caducidad por la existencia de un procedimiento penal, ya que como esta Sala tiene declarado (Sentencias de 6 de octubre de 1.997, 15 de enero de 1.998 y 8 de diciembre de 1.998, entre otras,) la existencia de un procedimiento penal concluido por sobreseimiento provisional, al no hallarse completamente justificado la perpetración del delito imputado en ningún caso comporta la interrupción del referido plazo, pues la referida resolución no es equiparable a una sentencia absolutoria (Sta. 12 de julio de 1.994).

QUINTO

Por último y en cuanto a las causas de rescisión invocadas tampoco el recurso puede prosperar: a) en ningún caso estamos ante un documento recobrado. La Sala tiene declarado (Sta. 23 de julio de 1.997, entre otras), que la expresión documento recobrado ha de interpretarse siempre en el sentido de que el documento exista al tiempo de dictarse la sentencia impugnada, pues solo entonces puede radicarse de él, estar retenido por fuerza mayor o por obra de la otra parte que hubiera obtenido a su favor la sentencia. Los documentos producidos con posterioridad a la sentencia recurrida y máxime si son resoluciones judiciales nunca son documentos recobrados a efectos del número 1 del art. 1796 L.E. Civil; en primer lugar, porque el documento consistente en el recibo del finiquito, cuyo original, por cierto no se aportó en ningún momento a las actuaciones derivadas de la demanda, origen de los presentes autos, si bien es anterior a la fecha en que se dictó la sentencia de instancia en 13 de mayo de 1.998, estaba en poder de la empresa demandante, no estando retenido por fuerza mayor, ni por obra de las partes actoras, pudiendo de haber comparecido, habierlo aportado; como se dice tanto en el auto del juzgado 16 de Madrid, que desestimó la petición de nulidad de actuaciones, por no haber sido citado la empresa al acto del juicio, como en la sentencia de suplicación, cuya rescisión también se pide, que resolvió el recurso interpuesto contra dicho auto, zanjando, por tanto dicha cuestión, solo a la empresa es imputable no haberlo aportado, pues pudo comparecer ya que citada a conciliación no lo hizo, conocía por tanto la reclamación efectuada, sin que quepa imputar irregularidades, a la forma en que fue citada por ajustarse a la legalidad, ya que se practicó por edictos, después de dos diligencias negativas de citación, máxime si además el nuevo domicilio no figura anotado en el Registro Mercantíl. Por último, tampoco, son documentos a estos efectos, las resoluciones judiciales penales ni las dictadas por otros Juzgados de lo Social en procedimientos distintos, por ser posteriores a la sentencia recurrida; b) no cabe imputar tampoco a los actores maquinaciones fraudulentas; todas las alegaciones de la empresa, no son más que presunciones, sin apoyo en pruebas, tratando de convertir este recurso en una nueva instancia.

SEXTO

Por último y en relación al escrito y fotocopias de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de 27 de noviembre de 2.000, en el que no consta su firmeza, que desestimó las demandas de los actores por despido, por falta de acción, al existir finiquito por resolución del contrato en forma voluntaria, presentados, después de la citación para votación y fallo de este recurso, en el que se volvía a insistir en que se procedía la rescisión de las sentencias y la nulidad de actuaciones, por estimar vinculante lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, debe rechazarse lo que se pide es reiteración de lo ya pedido anteriormente, sin que nada nuevo aporte a lo ya alegado.

SEPTIMO

La desestimación del recurso, conlleva la imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso "Extraordinario de Revisión", interpuesto por el Letrado Don Ricardo Callejo García, en nombre y representación de LIMPIEZAS REFLEJOS, S.L., contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 13 de mayo de 1.998, y contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de julio de 1.999, que desestimó el recurso contra los autos del Juzgado de lo Social referido de 24 de noviembre y 24 de diciembre de 1.998, ambos dictados en ejecución de sentencia que rechazaron la nulidad de las actuaciones. Se imponen las costas a la empresa recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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