ATS, 29 de Marzo de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:4119A
Número de Recurso3087/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2002, en el procedimiento nº 300/02 seguido a instancia de Jose Augustocontra VALLE DEL MÁRMOL S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de enero de 2003, que declaraba la nulidad de la sentencia recurrida el recurso interpuesto y, en consecuencia, .

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2003 se formalizó por el Letrado D. Antonio José Cantó Verdú, en nombre y representación de VALLE DEL MÁRMOL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido, en el que se ha debido dilucidar, principalmente, el valor extintivo del finiquito suscrito por el trabajador. La relación laboral mantenida por éste con la demandada se inició mediante un contrato eventual con una duración inicial de 27 de enero de 2000 a 26 de julio siguiente, que fue prorrogado hasta el 26 de enero de 2001. El 11 de enero el trabajador recibió comunicación escrita de cese con efectos del referido día 26. El 27 de enero suscribió nuevo contrato para obra o servicio de duración determinada, cuyo objeto era pulir mármol "crema marfil" de dos clientes, con los que la empresa tenía tal encargo. El 10 de abril de 2002 recibió un nuevo cese con efectos de 25 de abril por conclusión de las labores de su especialidad en la obra o servicio objeto del contrato. Ese mismo día el trabajador firmó una hoja salarial a cuyo pie se había incluido un texto en el que figuraba la alusión a la rescisión de la relación laboral. La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, siendo recurrida en suplicación, donde la Sala declara que el carácter y alcance del documento firmado ha de determinarse a la vista de la condición de indefinida que había adquirido la relación (habida cuenta que el contrato eventual había superado su duración máxima legal y que, sin solución de continuidad, se suscribió el siguiente contrato), y de la referencia que la propia empresa hizo en el momento de comunicar el cese al término del contrato temporal, por todo lo cual decide anular actuaciones y reponerlas para que el juzgador de instancia se pronuncie sobre la acción de despido ejercitada por el trabajador.

La recurrente afirma, como base para sostener la viabilidad del presente recurso, que la sentencia que se impugna es contradictoria con la de esta Sala de 26 de noviembre de 2001, que estima el carácter extintivo del finiquito suscrito en ese caso por el demandante. El trabajador había suscrito dos sucesivos contratos de carácter eventual, el primero de 6 de mayo a 20 de julio de 1998, y el segundo de 2 de septiembre de ese mismo año hasta 31 de diciembre de 1999. El 15 de diciembre recibió la comunicación del cese con efectos del día 31 siguiente, por cumplimiento del término pactado, y ese mismo día firmó un documento haciendo constar que declaraba libremente haber rescindido la relación laboral por fin de contrato. La Sala se plantea, en efecto, el valor liberatorio y extintivo del finiquito cuando la contratación ha sido fraudulenta, y admite que ello no empece a que las partes puedan acordar libremente la extinción de la relación laboral, pero que para ello habrá de estarse a los términos de la declaración contenida en el mismo, a tenor de los criterios y reglas de interpretación de los contratos. Y concluye que, en ese caso, la declaración de voluntad del trabajador no ofrece dudas.

Ciertamente la cuestión que se somete a la consideración de las respectivas Salas es la misma, la virtualidad de un documento suscrito por el trabajador en supuesto en que se ha incurrido en fraude o irregularidades en la contratación temporal, habiéndose la relación convertido en una relación de carácter indefinido. Para determinar, en estos casos, si existe la suficiente identidad es preciso atender, estrictamente, a los términos del finiquito y a las circunstancias de su firma. No es, en cambio, de tanta relevancia que haya identidad en la secuencia contractual y demás elementos de la relación laboral respectiva. En este caso, a pesar de la semejanza de los supuestos comparados, no existe coincidencia en los términos y circunstancias de la declaración contenida en dicho documento, que han llevado en un caso a negarle eficacia extintiva y en el otro a afirmarla. En esencia, la sentencia recurrida razona la negativa a considerar que el documento contenía una voluntad del trabajador acorde con la extinción del contrato, porque se trataba de un texto puesto al pie de una hoja salarial, en el que literalmente se decía que "esta cantidad corresponde al finiquito de la rescisión de mi relación laboral, sin que nada tenga que reclamar de la empresa por concepto alguno derivado del contrato de trabajo que nos unía, quedando extinguido con fecha arriba señalada". En cambio, en el caso abordado por la sentencia de esta Sala, el finiquito dice textualmente que se "declara libremente haber rescindido la relación laboral."

Por otro lado, del escrito de alegaciones de la parte únicamente se desprende su opinión discrepante con lo que aquí se ha razonado en torno a la inexistencia de identidad sustancial entre los supuestos comparados.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio José Cantó Verdú en nombre y representación de VALLE DEL MÁRMOL S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 3165/02, interpuesto por Jose Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 30 de julio de 2002, en el procedimiento nº 300/02 seguido a instancia de Jose Augustocontra VALLE DEL MÁRMOL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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