SAP Córdoba 93/2006, 2 de Marzo de 2006
Ponente | JOSE MARIA MAGAÑA CALLE |
ECLI | ES:APCO:2006:239 |
Número de Recurso | 73/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 93/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
EDUARDO BAENA RUIZJOSE MARIA MAGAÑA CALLEPEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
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SENTENCIA Nº 93/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
Magistrados:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACION CIVIL
Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA
JUICIO ORDINARIO Nº 1321/04
Rollo: 73/06
En la ciudad de Córdoba, a 2 de marzo de dos mil seis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Jose Pedro Y D. Diego, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistidos por el Letrado Sr. Delgado Millan, contra FUNDACIÓN BENÉFICO PARTICULAR CAROLINA MONTES BAYÓN, representada por la Procuradora Sra. González Santa-Cruz y asistida de la Letrada Sra. Lechuga Varona, en esta alzada es parte apelante FUNDACIÓN BENÉFICO PARTICULAR CAROLINA MONTES BAYON y parte apelada D. Jose Pedro Y Diego, con igual dirección técnica y representados, respectivamente por la Procuradora Sra. González Santa-Cruz y la Procuradora Sra. Sánchez Anaya, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE .
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera instancia número 2 de Córdoba, con fecha 21 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Debiendo estimar parcialmente la demanda formulada entre partes, de una como demandante D. Jose Pedro Y Diego con Procurador/a Dña. AMALIA SÁNCHEZ ANAYA y Letrado/a D. MANUEL DELGADO MILLAN; y de otra como demandado la FUNDACIÓN BENÉFICO PARTICULAR CAROLINA MONTES BAYON con Procurador/a Dª INES GONZALEZ SANTA CRUZ Y Letrado/a Dª ELENA LECHUGA VARONA, la estimo parcialmente declarando que las casas y anexos de labor ubicadas en las parcelas que los actores vinieron detentando en concepto de arrendamiento rústico fueron realizadas por ellos y en consecuencia el acceso de la propiedad, a la tierra de dichas construcciones , genera el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad que determina el informe pericial realizado en autos 26.040 euros cada una de ellas, todo lo cual con desestimación de las restantes peticiones de la demanda y sin efectuar especial declaración sobre costas procesales"
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 1 de marzo de 2006.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales
No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en cuanto contradigan a los siguientes, y
Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia alegando como único motivo la infracción del art. 361 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, así como error en la apreciación de la prueba.
En concreto se alega:
Que no ha existido buena fe en los arrendatarios que ahora ejercitan la acción contenida en el art. 361 del Código Civil .
Que no han acreditado ser los dueños de la edificación.
Que habida cuenta la declaración que se contiene en la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 considerando que los contratos de arrendamientos suscritos por las partes suponen una novación extintiva de la anterior relación contractual, es evidente que en los mismos ya constaba que la finca arrendada incluida una pequeña vivienda, por lo que mal pueden ahora alegar que fueron ellos los que la construyeron.
Que en todo caso la acción, dada la fecha en que se construyeron las fincas, ya está prescrita (esta alegación es nueva en esta alzada, y por tanto no debe ni ser tomada en consideración).
En consecuencia, y a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso, es preciso dejar sentado con carácter previo, para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa sometida a debate:
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