STS, 20 de Diciembre de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:7271
Número de Recurso57/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación del CONSORCIO URBANÍSTICO PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2141/2004 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 6 de mayo de 2004, rectificado por el Acuerdo de 3 de febrero de 2006, de fijación del justiprecio de la finca NUM000 , afectada por la expropiación derivada del Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial La Carpetania en Getafe (Madrid). Han sido partes recurridas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de DOÑA Tania

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2008 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

" En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador DON JULIÁN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de DOÑA Tania , frente a la resolución adoptada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en sesión de fecha de 6 de mayo de 2004, por la que se determina en la suma de 18.070, 54 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA EN GETAFE (MADRID), que anulamos y, en su lugar, fijamos, el importe de dicho justiprecio en la suma de 112.623 euros, que deberá ser abonado al recurrente con los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de CONSORCIO URBANÍSTICO PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En todos los casos se trata de recursos interpuestos contra Sentencias dictadas en única instancia en procedimientos promovidos contra Acuerdos dictados en procedimientos expropiatorios que valoran suelo destinado a un proyecto de obra pública y que gozan de idénticas o similares circunstancias urbanísticas de cara a su valoración.

La contradicción invocada se manifiesta fundamentalmente en la consideración de la naturaleza del Acuerdo del Jurado de Expropiación, pues mientras que la sentencia de contradicción le concede naturaleza de resolución administrativa, y la doctrina del TS establece la posibilidad de desvirtuar su presunción de validez a través de un dictamen pericial practicado en el curso del proceso, la Sentencia de instancia lo considera como un documento administrativo más de los que integran el expediente, debiendo compararse con el resto de las pruebas a efectos probatorios. Por lo que se refiere a la presunción de validez de los Acuerdos del Jurado, establece que dicha presunción "está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado" , principio que se aparta de la doctrina de este Tribunal, que ya tiene sentado que para poder desvirtuar la presunción de validez de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, es necesario practicar en el curso del proceso un informe pericial. Añade la parte, que pese a todo, el Tribunal a quo ha admitido un informe pericial de parte por encontrar en él una mayor justificación de los parámetros elegidos en la aplicación del método residual dinámico de valoración, vulnerando por tanto, la normativa y la jurisprudencia.

TERCERO

Por resolución de 17 de septiembre de 2009, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicando a la Sala, la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID que se tenga por formulada su oposición al recurso, y el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de DOÑA Tania , dicte sentencia que inadmita o en su caso desestime el recurso de Casación interpuesto, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2009, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 7 de mayo de 2010 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de diciembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

- Esta última es la situación que se plantea en este caso, ya que -no cuestionada la existencia de las identidades exigidas, al tratarse del mismo procedimiento expropiatorio, bienes de la misma naturaleza y clasificación urbanística, valorados con el mismo criterio por el Jurado de Expropiación- los distintos pronunciamientos de la sentencia recurrida y la de contraste responden a la diferente valoración de la prueba existente a efectos de determinar el justiprecio, en cuanto a su virtualidad contra la valoración del Jurado de Expropiación.

Así, en la sentencia impugnada y cuando describe el planteamiento de la parte recurrente de considerar el suelo como urbanizable programado con uso predominantemente industrial, ya se hace referencia a los elementos de prueba invocados por la misma, concretamente a un informe que acompañó en vía administrativa suscrito por el arquitecto don Nicolas , que aplica el método residual. Frente a la valoración propuesta por la Administración expropiante identifica la recurrente el valor inicial o en venta en la suma de 1.309,72 € el m², el valor de la construcción utilizando el Real Decreto 1020/1993 en la suma de 405,69 € el m², que aplicando el coeficiente por su clase, modalidad y categoría le corresponde en el cuadro de la norma 30 del citado Real Decreto (0,45 ), y que arroja un valor de construcción de 182,56 € el m²; y, ello permite obtener un valor unitario de repercusión de 560,09 € el m². En cuanto al aprovechamiento se toma en consideración la cantidad establecida en el plan parcial de ordenación del parque empresarial que es de 0,37 y que arroja un valor unitario de 207,23 € el m². En cuanto a la reducción de los costes se descuentan 35 € el m², costes de urbanización calculados en un 18% del valor del suelo en red viaria que si bien no es extensa en los polígonos industriales, es cierto que es de mayor envergadura y calidad dada la circulación principal de vehículos pesados. Asimismo, en aplicación el artículo 18.2 .c) de la ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid , que establece de aplicación a los propietarios de suelo urbano no consolidado la cesión a título gratuito al municipio de las superficies precisas para la materialización del 10% del producto del coeficiente de edificabilidad del ámbito de actuación o unidades de ejecución en que se divida por su superficie, el valor unitario resultante del suelo es de 155 € el m², que se incrementa en el 5% del premio de afección y que ofrece un resultado de 162,75 € el m². Frente a la resolución dictada por parte del Jurado, aporta igualmente la recurrente un informe suscrito por el arquitecto don Luis Miguel de fecha de marzo del año 2007 en el que se determina el valor de repercusión del suelo de las fincas comprendidas en este proyecto de expropiación, aplicando el método residual dinámico y que arroja un resultado del valor del suelo de 155,38 € el m².

Y a la hora de resolver, razona la Sala de instancia que "... el informe pericial que se acompaña a la demanda por parte del recurrente elaborado por don Luis Miguel ofrece una mayor justificación documental del valor inicial o en venta que emplea en sus operaciones y que aparece incorporada al mismo como anexo número 4; y, de la misma forma, el resto de los valores empleados, cuyo origen o bien se justifica documentalmente en los complementos de dicho informe o bien se identifica la fuente de su obtención, como el valor relativo al presupuesto de contrata, según el artículo 18.3 de la Orden de 27 de marzo del año 2003 , o los gastos necesarios con arreglo al apartado cuarto del mismo precepto.

De dicho modo y en orden a la formación de una convicción respecto de los distintos elementos que deben ser objeto de consideración para determinar un justiprecio adecuado a las características del inmueble expropiado, cabe tomar en consideración la mayor justificación y soporte documental que ofrece este informe que se incorpora a la demanda por parte del recurrente, por el que se obtiene un valor unitario del metro cuadrado de suelo de 155,38 €, que deberá multiplicarse por la superficie expropiada e incrementarse en el cinco por ciento de afección, con el límite ya indicado al respecto de lo solicitado por la propiedad en su inicial aprecio."

Frente a ello, en la sentencia de contraste de 10 de julio de 2008 , se parte de que en el litigio no se ha practicado prueba pericial que respalde las pretensiones valorativas de la demanda, refiriendo seguidamente los criterios legales aplicables a la valoración del suelo urbanizable y termina diciendo que: " es cierto que tanto el método como la fórmula de valoración del artículo 39 de la Orden, arriba transcrito, fue utilizada por el Jurado para valorar la finca expropiada pero no explica en su valoración la procedencia de los parámetros utilizados ni pormenoriza los conceptos económicos tomados en consideración, simplemente en su ficha resumen parte de unos valores en venta, gastos de urbanización y costes de construcción, haciendo referencia a los documentos que acompaña, sin desglosar sus partidas para una mejor y necesaria reflexión sobre el procedimiento y resultados obtenidos, lo que afecta necesariamente a la adecuada motivación y racionalidad del acto impugnado. Pero no es menos cierto que la parte recurrente se limita a criticar el estudio económico financiero realizado por la Comunidad de Madrid fijando parámetros de cálculo, por ejemplo en cuanto al beneficio o los costes de gestión inmobiliaria, que no razona ni determina fácticamente su razonabilidad. Es por ello que, a falta de una pericial técnica que determine el error del Jurado por lo que, procederemos a desestimar el presente recurso ."

A la vista de lo expuesto, es claro que el distinto resultado de ambos procesos y consiguientes pronunciamientos judiciales, no son consecuencia de la distinta consideración de los acuerdos del Jurado de Expropiación a que se refiere ampliamente la parte aquí recurrente, sino que son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y la convicción del Tribunal sobre la certeza de los datos resultantes de la misma a efectos de desvirtuar las apreciaciones del Jurado, que en el caso de la sentencia impugnada se apoyan en diversos elementos de prueba, incluida la pericial por referencia al proceso que sirve de fundamento a la decisión, y llevan al Tribunal a entender más justificados y reales que los establecidos por el Jurado, a cuyo efecto y como toda presunción iuris tantum puede ser desvirtuada mediante prueba suficiente en contrario, mientras que en la sentencia de contraste los elementos de prueba que se valoran son mínimos y no se obtienen datos ciertos en contra de las apreciaciones del Jurado. De manera que tales pronunciamientos no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia aparece justificada como respuesta a las concretas pruebas existentes y valoradas en cada supuesto y no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, cuyas alegaciones sobre la distinta concepción de los acuerdos del Jurado en ambos casos y su presunción de acierto, aun compartidas no alterarían la situación, que es la valoración de la prueba efectuada en la instancia como fundamento del distinto pronunciamiento, que no es susceptible de revisión en este recurso de casación y que no supone contradicción en la aplicación de la ley que deba corregirse mediante este tipo de recurso.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida que formuló oposición al recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 57/10, interpuesto por la representación procesal del CONSORCIO URBANISTICO PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2141/2004 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 6 de mayo de 2004, rectificado por el Acuerdo de 3 de febrero de 2006, de fijación del justiprecio de la finca NUM000 , afectada por la expropiación derivada del Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial La Carpetania en Getafe (Madrid)., sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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