La financiación de la educación en el Estado Autonómico y su coherencia con la distribución de competencias educativas

AutorEva Sáenz Royo
CargoProfesora Titular de Derecho Constitucional. Universidad de Zaragoza. Facultad de Derecho
Páginas47-76
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 111, mayo-agosto 2021, págs. 45-76 47
Fecha recepción: 6/07/2020
Fecha aceptación: 19/01/2021
LA FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN
EN EL ESTADO AUTONÓMICO Y SU
COHERENCIA CON LA DISTRIBUCIÓN
DE COMPETENCIAS EDUCATIVAS
EVA SÁENZ ROYO
Universidad de Zaragoza1
1. INTRODUCCIÓN
El derecho a la educación incluye, junto a su contenido primario de derecho de
libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de
ejercer su función presupuestaria para hacerlo efectivo. Este ejercicio de la función
presupuestaria pública resulta imprescindible para garantizar la gratuidad que se
predica constitucionalmente para los niveles básicos de la enseñanza (art. 27.4 CE).
Pero también resultará imprescindible para hacer efectivo el derecho a la educación
de todos que han de «garantizar los poderes públicos» (art. 27.5 CE) respecto a toda
la enseñanza reglada (sea o no obligatoria). Además, la obligación de los poderes
públicos de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo
y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas» y «remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social» (art. 9.2 CE) exigirá
también de la función presupuestaria pública dirigida a sufragar los costes asociados
a la prestación de los servicios educativos de los colectivos más desfavorecidos.
Esta función garantizadora de las prestaciones educativas que asumen los poderes
públicos se ha traducido en gasto: en educación no universitaria, el gasto público
representó en 2017 el 86% del gasto educativo total. En el ámbito de la educación
universitaria, el gasto público representó en 2017 el 66%2.
1 Eva Sáenz Royo. Profesora Titular de Derecho Constitucional. Universidad de Zaragoza. Facul-
tad de Derecho, Pedro Cerbuna 12, 50009, Zaragoza. Correo electrónico: evasaenz@unizar.es. ORCID:
0000-0002-5502-3870
2 Panorama de la educación. Indicadores de la OCDE 2019. Informe español. Ministerio de Educación
y Formación Profesional. Madrid, 2019, p. 58. En Línea: https://www.educacionyfp.gob.es/dam/jcr:b8f-
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Como norma general, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional3,
el ejercicio de esa función presupuestaria (arts. 66.2 y 134.1 CE) debe ser coherente
con el sistema de distribución de competencias. De manera que, el régimen normativo
y de gestión anejo al gasto se debe ajustar estrictamente al sistema de distribución
competencial diseñado por el bloque de constitucionalidad. Solo en el marco de las
relaciones intergubernamentales y de la voluntariedad de las CCAA, podría el Estado
ejercer su poder de gasto al margen del sistema competencial para la consecución de
objetivos entendidos de interés general4. Por tanto, como norma general, los
presupuestos y la financiación de la educación han de ser reflejo de las decisiones
asumidas en el marco del sistema de distribución de competencias. La congruencia
entre responsabilidad legislativa y responsabilidad de gasto exigiría que la financiación
de los servicios se hiciera recaer sobre el que decide su implantación. Esta
correspondencia ayudaría también a distinguir las diferentes responsabilidades en el
Estado Autonómico y con ello facilitar el control democrático de las decisiones.
A lo largo de este artículo analizaremos el sistema de distribución competencial
en la prestación educativa para, a continuación, valorar su congruencia con la
financiación de la misma.
2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El dominio de la iniciativa privada, y concretamente de la Iglesia5, será la nota
definitoria en la historia de nuestro sistema educativo. El papel subsidiario asumido
por los poderes públicos encontrará su primera manifestación en los entes locales, cuya
responsabilidad queda constitucionalizada con la Constitución de Cádiz6. También
3deec-3fda-4622-befb-386a4681b299/panorama%20de%20la%20educaci%C3%B3n%202019.pdf
(consultado 15/5/2020).
3 La doctrina general sobre el alcance del poder de gasto ha sido profusamente reiterada. Especial-
mente importante fue la STC 13/1992, de 6 de febrero, FFJJ 7, 10. Otras han sido: SsSTC 39/1982, de
30 de junio, FJ 5; 144/1985 de 25 de octubre, FJ 4; 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 1; 95/1986, de
10 de julio, FJ3; 96/1986, de 10 de julio, FJ 2; 146/1986, e 25 de noviembre, FFJJ 3, 4; 88/1987, de
2 de junio, FJ 2; 201/88, de 27 de octubre, FJ 2; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27; 14/1989, de
26 de enero, FJ 2; 75/1989, de 21 de abril, FJ2; 145/89, de 21 de septiembre, FJ 2; 188/1989, de 16
de noviembre, FJ 3; 96/1990, de 24 de mayo, FJ 15; 17/1991, de 31 de enero, FJ 13; STC 79/1992, de
28 de mayo, FJ 2; 202/1992, de 23 de noviembre, FJ 6; 213/1994, de 14 de julio, FJ 4; 59/1995, de
17 de marzo, FJ 2.
4 Sáenz Royo, E. (2013). «Relaciones intergubernamentales de carácter vertical en el Estado
Autonómico: el ser, el deber ser y posibles retos de futuro». REDC, 97, p. 47-62.
5 Embid Irujo, A. (1983). Las libertades en la Enseñanza, Madrid, Tecnos, pp. 194-206.
6 Mientras el art. 366 establece la obligación de establecer escuelas de primeras letras en todos los
pueblos de la Monarquía, el art. 310 ordena generalizar también la institución de los Ayuntamientos en
estos pueblos. Vid. Embid Irujo, A. (2000). «Un siglo de legislación musical en España (Y una alterna-
tiva para la organización de las enseñanzas artísticas en su grado superior)», RAP, núm. 153, p. 480.
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