STS 1,154/2001, 4 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1,154/2001
Fecha04 Diciembre 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la audiencia Provincial de Barcelona -Sección decimocuarta-, en fecha 26 de junio de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre arrendamiento financiero (enriquecimiento injusto), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en el que es recurrida la entidad GRAND TIBIDABO, S.A.,cuya representación ostentó el Procurador don Pedro Pérez Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado uno de Barcelona tramitó el juicio de menor cuantía número 266/1994, que promovió la demanda de don Alfredo , en la que, tras exponer hechos y razones jurídicas, suplicó: "Que previos los trámites legales se dicte en su día Sentencia por la que se declare: 1º.- Que la demandada en cuanto sucesora de Consorcio Nacional del Leasing, S.A. o Corporación Nacional del Leasing, S.A. ha incumplido el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre Puzolana y MInerales, S.A., y Don Alfredo , de 13 de noviembre de 1.985. 2º.- Que la demandada con su actitud se ha enriquecido injustamente. 3º.- Que procede la resolución del contrato de arrendamiento financiero por incumplimiento de la demandada y consiguiente devolución del importe contractualmente pactado, con indemnización de daños y perjuicios que se deferirán para el momento de ejecución de Sentencia y con más los intereses legales del principal desde la admisión a trámite de la presente demanda. 4º.- Que en su consecuencia debe devolver a mi mandante la cantidad de sesenta millones setenta mil setecientas cuarenta y nueve pesetas (60.070.749.-ptas.) con más los intereses legales y abono de perjuicios que serán fijados en ejecución de Sentencia. 5º.- Imponiéndole a la demandada las costas de este pleito".

SEGUNDO

La entidad demandada Grand Tibidabo S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que en su día previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora, por ser preceptivo".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona dictó sentencia el 7 de marzo de 1995, que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Alfredo contra "Grand tibidabo, S.A.", debo absolver y absuelvo a esta última de la misma, con expresa imposición al actor de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección decimocuarta tramitó el rollo de alzada número 1089/1995, pronunciando sentencia con fecha 26 de junio de 1996, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Marzo de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Alfredo , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos aportados al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto.

Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial (transacción).

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación formalizada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de noviembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente firmó como avalista solidario el contrato de arrendamiento financiero, fechado el 13 de noviembre de 1985, entre el Consorcio Nacional de Leasing, S.A. -entidad de la que es sucesora por absorción la demandada Grand Tibidabo S.A.- y la empresa Puzolana y Minerales, S.A., y vino a ejercitar en el pleito las acciones de resolución del contrato por incumplimiento, indemnización de daños y perjuicios y enriquecimiento injusto, que no prosperaron.

En el motivo primero aporta infringida la doctrina jurisprudencial respecto al enriquecimiento. Conviene decir, pues se alega, que esta Sala en sentencias más recientes ha venido a declarar que no tiene naturaleza subsidiaria, como sucede en el derecho francés e italiano, ya que ningún precepto legal lo establece y la referida acción es compatible y puede concurrir junto a otras acciones y con las que puede coincidir en los pronunciamientos o resultados que se trate de conseguir en via judicial (Sentencias de 19 y 20-5-1993, 14-12-1994 y 8-6-1995, que parten de la primera de fecha 12-4-1955).

Analizando el motivo se advierte falta de fundamentación jurídica suficiente en el mismo, pues no lleva a cabo estudio, con aportación de los razonamientos precisos, de darse los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para apreciar situación de enriquecimiento injusto (Sentencias de 5-3-1991, 23-4-1991, 25-3-1993, 31-10-1994 y 14-12-1996), siendo fundamental que la demandada hubiese obtenido beneficio económico a cuenta del recurriente, lo que el Tribunal de Instancia no declaró como hecho demostrado, decretando la inexistencia del pretendido enriquecimiento por ausencia de los hechos base que refiere, precisa y vienen a integrar "factum" fijado para la casación y que no cabe combatir, resultando decisivo el dato de que la empresa demandada no recuperó el valor de la maquinaria objeto del "leasing" y tampoco se cumplió el contrato de recompra concertado con la proveedora.

Ha de decretarse decididamente la improcedencia del motivo al tratarse de supuestos en los que se da decidida ausencia de impugnación casacional, por no aportarse ni analizarse cuales sentencias de esta Sala contienen doctrina legal que hubiera sido vulnerada y en qué sentido por los juzgadores de instancia (Sentencia de 1-6-2000, que cita las de 1-1 y 15-6-1992 y 25- 6-1994, así como la de 23-3-1992).

SEGUNDO

En este motivo último se alega infracción de la jurisprudencia, para lo que se lleva a cabo una extensa exposición de los hechos, en la versión que el recurrente hace de los mismos y de los posibles efectos y alcance de la denominada transacción que recogen las actas notariales de 27 de julio de 1992 y 4 de septiembre de 1992.

Sucede que no se aporta ninguna sentencia, lo que resulta obligado cuando se alega infracción de doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil (Sentencias de 20-6-1975, 15-2-1982, 24-3-1995 y 7-4-2001). De esta manera no se alcanza a saber qué jurisprudencia resulta infringida, la que para ser tenida en cuenta casacionalmente se hace preciso aportar al menos dos sentencias contestes sobre interpretación o aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho referentes a casos idénticos o muy parecidos, es decir, que resulten expresivos de un criterio uniforme declarado y reiterado, por lo que los supuestos de hecho ya resueltos y los que se traen al recurso exijan la aplicación de la misma norma, al darse paridad en la "ratio decidendi". En este caso nada de esto se hace y el motivo merece el más enérgico rechazo.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fue formalizado por don Alfredo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección decimocuarta-, en fecha veintiséis de junio de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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