SAP Castellón 556/2001, 5 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2001:1499
Número de Recurso318/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución556/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 556 de 2001

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª MARÍA ANGELES GIL MARQUÉS

Dª. MARÍA CRISTINA DOMENECH GARRET

En la ciudad de Castellón, a cinco de noviembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de julio de dos mil por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vinaroz en los autos de juicio de cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 29 de 2000.

Son partes en el recurso, como apelantes los demandantes Don María Luisa y Doña Almudena , representados por la Procuradora Sra. Margarit Pelaz y defendidos por la Letrada Doña Paula Marina Duran Ros, siendo apelada la demandada Gestora de Inmuebles S.L., representada por la Procuradora Sra. Inglada Rubio y defendida por la letrada Doña María del Carmen García Piña.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones opuestas por la demandada y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Alegría Domenech Ferras en nombre y representación de D. María Luisa y en consecuencia debo absolver absuelvo a la entidad Gestora de Inmuebles BCR S.L. de todos los pedimentos contenidos en la demanda.- Todo ello con expresa condena en cosas a la parte actora.- Notifíquese...- Así, .. lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don María Luisa y Doña Almudena se interpuso en tiempo y forma y en escrito razonado recurso de apelación contra la misma, en el que pidieron la estimación de la demanda.

De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que solicitó su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, en cuyo Registro General tuvieron entrada en el mes de Octubre de 2000, fueron repartidos a esta Sección Tercera, que por Providencia de 31 de octubre de 2000 acordó la formación de presente Rollo y designó Ponente.

Denegada la prueba interesada en esta alzada por el auto de 5 de febrero de 2001, que fue recurrido en reposición, el Auto de 3 de septiembre de 2001 lo repuso y acordó la práctica de la testifical que fue practicada con el resultado que es de ver en el Rollo.

CUARTO

Se señaló para el acto de la vista el día 15 de octubre de 2001, en que tuvo lugar y a cuyo acto comparecieron las representaciones de las partes, pero sólo la defensa de la parte apelada, no haciéndolo la defensa técnica de los apelantes, en cuyo acto solicitó la parte apelada la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho PRIMERO a CUARTO de la Sentencia impugnada y SE RECHAZA el SEXTO en cuanto no sea conforme con los que siguen, así como el SÉPTIMO.

PRIMERO

Don María Luisa y Doña Almudena compraron a la demandada Gestora de Inmuebles BCR S.L. la casa a que se refieren en su demanda y se describe en la escritura de compraventa que, otorgada el día 28 de mayo de 1999, se adjuntó por fotocopia a la demanda y obra por copia auténtica a los folios 125 al 139 de los autos. Y, tras detectar la existencia de filtraciones de aguas pluviales que, procedentes del terreno circundante, penetraban hasta la planta del garaje de la vivienda, que inundaban, interpusieron -tras instar la conciliación judicial que no tuvo éxito- la demanda judicial rectora del presente proceso, en la que, con cita de los artículos 1484 y siguientes y 1101 y siguientes del Código Civil, terminaron suplicando una sentencia condenatoria de la mercantil demandada a la ejecución de las obras y reparaciones necesarias para evitar las filtraciones de agua, más los daños y perjuicios "que se hubieran podido irrogar, cuya determinación se propone para la fase de ejecución de sentencia" (sic).

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones procesales opuestas por la demandada, rechazó la demanda. Entiende la juzgadora "a quo", en primer lugar que el artículo 1486 CC de aplicación al caso permite que el comprador opte entre desistir del contrato con abono de los gastos satisfechos, o por la rebaja proporcional del precio, por lo que el principio de congruencia impide atender a las distintas peticiones de los actores. Y añade a este argumento que no se acredita que cuando la parte demandada vendió el garaje conociera los vicios o defectos ocultos, por lo que no procede la indemnización de daños y perjuicios.

Los actores pretenden con su recurso la estimación de sus pretensiones, mientras que la demandada aspira a la confirmación del fallo absolutorio, aunque ya sin reproducir las excepciones procesales que en su día opuso, por lo que no hemos de ocuparnos de las mismas.

SEGUNDO

Así planteado el debate en esta alzada, procede abordar directamente las cuestiones materiales o sustantivas del pleito, una vez que la mercantil contra la que se dirigen las pretensiones de la demanda ha renunciado a reproducir en la apelación los obstáculos procesales que en su día opuso sin éxito.

Puesto que lo que se pretende en la demanda es forzar a la vendedora al cumplimiento de la obligación de saneamiento que le impone la regulación que de la compraventa se contiene en el Código Civil, concretamente del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, es claro que la regulación positiva de la institución es la contenida en los artículos 1484 y ss del Código Civil, sin perjuicio de su compatibilidad con los artículos que a partir del 1101 del mismo Código disciplinan las consecuencias del defectuoso cumplimiento de las obligaciones.Cuando el articulo 1486 CC regula el concreto contenido de la obligación de saneamiento contempla en el primero de sus párrafos la acción redhibitoria y la estimatoria o quanti minoris. Y siendo obvio que en el presente caso no se ha ejercitado la primera que permite la resolución del contrato, no está de más recordar que mediante la estimatoria, tendente a la rebaja del precio, se pretende alcanzar un reajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato. El reajuste del precio se puede practicar atendiendo a los módulos del contrato, o a los que hayan establecido las partes y se realiza mediante la reducción del precio pactado en la misma proporción en la que en el mercado sea menor el precio de los objeto con tal defecto, comparado con los que carecen de él.

Pues bien, en el presente caso ha quedado sobradamente acreditada la existencia de los defectos o vicios ocultos señalados en la demanda. Sin perjuicio del contenido de las declaraciones testificales de los compradores de viviendas próximas que refrendan las afirmaciones de los actores, entre los que se cuenta el que declaró como consecuencia de la admisión en esta alzada de la prueba cuya práctica solicitaron los apelantes, es definitivo el resultado de la prueba pericial.

Como decíamos en nuestra sentencia núm. 330 de 21/6/2001, la prueba pericial, regulada en los artículos 610 al 632 de la LEC 1881 de aplicación a la primera instancia en cuyo ámbito se practicó la llevada a cabo, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 120/2007, 5 de Marzo de 2007
    • España
    • 5 d1 Março d1 2007
    ...543/2001 de 13 de noviembre, Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca n" 50/1997 de 25 de febrero, Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón n.º 556/2001 de 5 de noviembre, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n° 865/2003 de 25 de septiembre, Sentencia de la Sala ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR