STS 667/2003, 3 de Julio de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:4643
Número de Recurso3322/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución667/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Yolanda , DOÑA Andrea Y DOÑA Cristina , representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de julio de 1997 por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Alfredo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rubio Cuesta, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 9 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 662/89, seguido a instancia de D. Alfredo , contra D. Luis María , sobre reconocimiento de paternidad.

Por la representación procesal de D. Alfredo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare la paternidad de D. Luis María respecto de mi representado Don Alfredo , con expresa imposición de costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Luis María , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime la referida demanda, absolviendo a mi representado de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello conforme a los Hechos y Fundamentos contenidos en el presente escrito, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Con fecha 25 de octubre de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Heredero Suero en nombre y representación de DON Alfredo contra DON Luis María sobre reclamación de paternidad no matrimonial, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Don Alfredo es hijo no matrimonial del demandado, y firme que sea esta resolución se ordenará lo procedente para el Registro Civil de Madrid, haciendo constar la filiación que esta resolución reconoce, con expresa imposición de costas de este juicio al demandado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, por los herederos de D. Luis María , por fallecimiento de éste, contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Yolanda y otros, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, en autos de menor cuantía nº 662/89; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución; sin hacer imposición de costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gayoso Rey, en nombre y representación de Dª Yolanda , Dª Andrea y Dª Cristina , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por la vía prevista en el art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la violación de los artículos 1214 y 1225 del Código Civil en relación con el artículo 135 del mismo cuerpo legal y doctrina que lo interpreta".

Segundo

"Por la vía prevista en el art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación del artículo 1249 Cc. en relación con el 1253 y 1215 del Código Civil y doctrina que lo interpreta".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de enero de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, y por el Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han violado los artículos 1.214 y 1.225 del Código Civil en relación al artículo 135 de dicho cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la parte recurrente pretende hacer una nueva valoración de la prueba, degradando con ello el recurso de casación al actuar como si se tratara de una tercera instancia; y ello desde el instante mismo que intenta alegar una infracción del artículo 1.214 del Código Civil en un caso como el actual en el que el Tribunal "a quo" no ha invertido en su fallo el principio de distribución de carga de la prueba.

Por otra parte tratar de valorar de distinta manera la prueba documental privada unida a los autos, a como lo ha realizado la Audiencia Provincial, es asimismo, inmiscuirse en un terreno que le es vedado desde un punto de vista casacional, sobre todo cuando como en el presente caso, no han sido impugnada por la parte ahora recurrente en el momento procesal oportuno, e incluso ha sido admitida, lo cual es lógico, ya que simplemente se trataban de unas copias de actuaciones obrantes en una causa penal.

Todo lo anterior es un paso previo al núcleo del actual motivo, en el que se trata esencialmente en atacar la prueba indirecta de una paternidad a través de la figura de la posesión de estado.

En el presente caso la Sala "a quo" ha realizado una labor hermenéutica concienzuda para constatar una perfecta situación de posesión de estado para conectar el nexo paterno-filial cuestionado, y para ello ha tenido en cuenta la prueba de confesión y la documental no impugnada que proporciona como datos ciertos que F del P.B. trabajaba como empleada doméstica en casa de J.LL.R. -demandado- cuando concibió a su hijo C. J de P.B. -actor-; también se reconoce que una vez notorio el embarazo el demandado la llevó a otro domicilio perteneciente al mismo; igualmente reconoce que acompañó a la madre del actor al Hospital llegado el momento del parto, de igual forma reconoce que ayudaba económicamente a la madre del actor y que al demandado llegaron a aconsejarle los abogados que "metiera" (sic) al niño en un colegio; todo ello como acertadamente considera el Juez de instancia, además de ello existe como hechos reconocidos por el demandado conforme resulta de sus manifestaciones documentadas y aportadas en que reconoce que hasta ofreció pagar los gastos de estancia del niño en un colegio y hasta la adopción del niño si ello fuera posible; que pagó los gastos de estancia en maternidad, que acompañó a F. al bautizo del niño que visitaba a la madre e hijo por lo menos una vez al mes, y que los acompañó a consulta médica en dos ocasiones; y por último también está reconocido por el demandado que los ayudaba con ropa, alimentos y dinero.

Sin que tenga virtualidad, por inconsistencia, lo manifestado por el demandado que sus comportamientos obedecían a motivos altruistas, generosos o lastimeros, pues malamente pueden ser entendidos como tales desde un pensamiento racional, ya que según reconoce, su esposa y él rechazaron los servicios domésticos de F., una vez que tuvieron noticia y conocimiento de su embarazo.

Y estas pruebas indirectas o preventivas indican que ha habido una voluntad firme espontánea y resuelta por parte del demandado a reconocer el hecho de su paternidad ya que suponen un reconocimiento tácito de la filiación cuestionada.

SEGUNDO

Todo lo anterior hace inane el estudio del segundo motivo alegado por la parte recurrente, que tiene como base una interpretación incorrecta del artículo 124-1º en relación a los artículos 1.253 y 1.215 todos del Código Civil, a través del cauce del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se dice lo anterior porque las presunciones judiciales como "ratio decidendi" no pueden ser tenidas como máximas de experiencia ni como "facta concludentia", sino como unos datos- consecuencias surgidos de un hecho base. Y es esto, como ya se ha dicho, lo que se ha hecho en la sentencia recurrida, y que ha sido sostenido en absoluto en el estudio del primer motivo.

Pero es más, llevar al área de las presunciones, como pretende la parte recurrente, y como dato base una incierta negativa a la práctica de la prueba biológica, no sirve para nada; ya que de una manera indirecta se ha llegado a proclamar la relación paterno-filial, siendo por lo tanto imperante el determinar quien es el responsable de que la prueba heredobiológica no pudiera ser llevada a cabo.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Yolanda , DOÑA Andrea Y DOÑA Cristina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de julio de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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