ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3269A
Número de Recurso1036/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Paloma Espinar Sierra, en nombre y representación de D. Clemente, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) en el rollo nº 374/1998, dimanante de los autos nº 287/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Almería.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del motivo segundo de casación, formulado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, por entender que no se produjo la situación de indefensión que exige dicho precepto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos -los dos primeros formulados al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, y el tercero articulado por el cauce del ordinal 4º del citado precepto- de cuyo examen -a la vista de las cuestiones alegadas en sus respectivos desarrollos- ha de concluirse que resulta apreciable, en todos ellos, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96).

  2. - Así, en el motivo primero de casación, se denuncia la infracción del art. 163.1 del CC en relación con los arts. 39 y 24 de la Constitución y el art. 11.3 de la LOPJ; en síntesis, se aduce por el recurrente que los intereses del menor cuya filiación se impugna no han estado debidamente tutelados en el proceso, y con cita de una sentencia de esta Sala sobre la conveniencia de proceder al nombramiento de defensor judicial cuando los intereses del menor puedan ser opuestos a los del progenitor que lo representa, argumenta que la demandada -madre del menor- contestó la demanda en su propio nombre sin referencia alguna a su hijo, que lo hizo en su propio interés poniendo obstáculos para que se conociera la verdad biológica ya que sólo propuso prueba para defender su dignidad, y y que la intervención del Ministerio Fiscal ha limitado su actuación a ser mero observador del procedimiento, y concluye justificando la alegación "ex novo" a través de este recurso de cuanto acaba de exponerse por entender que es materia de orden público apreciable de oficio por cualquier Tribunal. De la exposición de este motivo a la vista de lo actuado en la primera instancia no cabe llegar a otra conclusión que, el recurrente, amparándose artificiosamente en una supuesta protección de los intereses del menor cuya filiación impugna, pretende invalidar un proceso cuyo resultado le ha sido adverso; y ello porque -dejando a un lado la circunstancia de que lo que ahora alega pudo hacerlo en el momento en que tuvo conocimiento de las contestaciones a la demanda formuladas por la madre del menor y por el Ministerio Fiscal, e incluso en cualquier momento del procedimiento en que hubiera advertido que los intereses del menor, no obstante la intervención del Fiscal, no estaban siendo debidamente tutelados, habida cuenta de que, como argumenta, la defensa de los intereses del menor y la procedencia de que le fuera designado un defensor judicial no puede quedar condicionado a la petición de parte- se limita a una exposición interesada de la situación planteada en el litigio soslayando de manera absoluta que, que para mejor proveer se aportó a autos la prueba biológica de paternidad, que, con independencia de quien propusiera dicha prueba y el momento en que se aportara el proceso, como le consta al recurrente, resulta primordial para decidir esta clase de litigios, y que por tanto quedó garantizado el verdadero interés del menor que no es otro que averiguar la verdad biológica de su progenie, como se dice claramente en la sentencia de esta Sala que invoca, parcialmente, el recurrente y en la más reciente de 2 de octubre de 2000, Ponente Excmo. Sr. Marín Castán, en la que puede leerse "La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional (artº 39), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud. La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que, como dice la sentencia de 18 de Diciembre de 1.999, el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que le autoriza los artículos 137 y 140 del Código Civil". En ambas sentencias el nombramiento de defensor judicial se estima procedente en la medida en que se pretende amparar el derecho del menor a someterse a la prueba biológica que garantice una adecuada investigación de su filiación real, situación evidentemente distinta a la del presente litigio en el que se ha verificado dicha prueba con las debidas garantías, lo que incluso reconoció el recurrente, no obstante recurrir ahora ante esta Sala, ya que aprovechó el traslado del resultado de dicha prueba, como se ha dicho en fase de diligencias acordadas para mejor proveer, para presentar el escrito de 25 de mayo de 1998 desistiendo de su acción de impugnación, sin hacer alegación alguna sobre tal resultado. Así pues, no siendo apreciable circunstancia alguna que revele la indefensión padecida por el menor, y muy al contrario, resultando evidente la inadecuada utilización de su minoría de edad como circunstancia que pretende aprovechar el recurrente ante el resultado desfavorable del proceso -cuya ambigua posición en el mismo ponen de manifiesto sus escritos de 25 de mayo de 1998, ya mencionado, y de 1 de julio de 1998, el los que manifestó su desistimiento de la acción y apeló la sentencia desestimatoria- el motivo incurre en la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Las cuestiones alegadas en los motivos segundo y tercero de casación -en los que respectivamente se denuncia la infracción del art. 863.2 en relación con el art. 506.1 de la LEC de 1881 y el art. 140 del CC- permiten un examen conjunto de su admisibilidad, habida cuenta de que, si bien desde distintas perspectivas, ambos pretenden un mismo fin, cual es la revisión de la actividad probatoria del Tribunal de instancia; así a través del motivo segundo se persigue que la Sala de apelación tome en consideración un informe realizado por iniciativa propia del recurrente, meses después de dictada la sentencia de primera instancia, cuya práctica ni siquiera se solicitó en el rollo de apelación, verificado con muestras sanguíneas solo del recurrente, cuya conclusión nada aporta en relación con el resultado de la prueba biológica de paternidad realizado en primera instancia, al que atribuye unas inexactitudes que no explica (escrito interponiendo recurso de súplica contra el Auto denegatorio de la práctica de prueba en segunda instancia) y que no denunció cuando se le dio traslado del mismo en la primera instancia, sin solicitar, como hubiera resultado razonable de haberse acreditado las inexactitudes alegadas, la reiteración de la prueba pericial biológica, y, de otro lado, a través del motivo tercero se pretende que, de las pruebas de confesión y testifical practicadas en autos, de las que deduce que la demandada mantenía una relación sentimental con otra persona distinta del actor en el momento de la concepción, se llegue a la conclusión de que no se puede afirmar la filiación establecida, incurriendo así en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). siendo su único interés la revisión de actividad probatoria hecha por el Tribunal de apelación, lo que sólo es posible en esta sede a través de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que desde luego no hace en los dos motivos que se examinan, ya que los preceptos citados no contienen norma valorativa alguna de prueba, a salvo siempre los supuestos de valoración ilógica, manifiestamente errónea o arbitraria, lo que no es el caso a la vista del resultado de la prueba biológica de paternidad obrante en autos y la valoración que de ella realiza la Sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Cuarto.

    Siendo por tanto el presente recurso una pretensión meramente voluntarista, sin más fundamento que obtener una valoración de los hechos favorable a los intereses de la recurrente, ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Espinar Sierra, en nombre y representación de D. Clemente, contra la sentencia dictada con fecha por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) en el rollo nº 374/1998, dimanante de los autos nº 287/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Almería.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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