STS 718/2000, 13 de Julio de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:5815
Número de Recurso1706/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución718/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la firma "FELGUERA I.H.I., S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Muniesa Marín y defendida por el Letrado D. José Ignacio Sanz López, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de abril de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Mérida. Es parte recurrida en el presente recurso DON Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Mérida, conoció el juicio de menor cuantía número 381/93, seguido a instancia de D. Santiago, contra la empresa "Felguera I.H.I., S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Mora Sauceda, en nombre y representación de D. Santiago, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, por la que se condene a la demandada pagar a mi mandante, D. Santiago, la cantidad de noventa millones de pesetas, más los intereses legales; todo ello previo el emplazamiento a dicha demandada para que si lo estima oportuno conteste la demanda o en su caso se decrete su rebeldía con expresa condena en costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Felguera I.H.I., S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia absolviendo a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas al actor.".

Con fecha 29 de octubre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. MORA SAUCEDA, en nombre y representación de D. Santiago, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Entidad demandada, "FELGUERA I.H.I., S.A." a satisfacer al actor la cantidad de TREINTA MILLONES (30.000.000) de ptas, mas los intereses legales previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta Sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Felguera, I.H.I. S.A.", al que se adhirió el demandante D. Santiago, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 6 de abril de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el demandado y con estimación parcial del interpuesto por la parte actora, y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de MÉRIDA, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad demandada "FELGUERA I.H.I., S.A." a pagar al actor la cantidad de: CUARENTA MILLONES DE PESETAS MAS INTERESES LEGALES, TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Muniesa Marín, en nombre y representación de la firma "Felguera I.H.I., S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1692, de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable. Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la excepción de prescripción alegada por esta parte, citándose como infringidas las sentencias de ese mismo T.S., que interpretan los artículos 1.968, 2 y 1.969 del C. Civil". Segundo: "Al amparo del art. 1692 nº 4 de la LEC, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. Infracción de los arts. 1902 y 1903,3,2 y 1.232 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta en cuanto a la concurrencia de culpas del agente y de la víctima y compensación de responsabilidades".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, no se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día veintinueve de junio de dos mil, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los Letrados D. José Ignacio Sanz López por la parte recurrente y D. Enrique Lillo Pérez, por la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido la jurisprudencia aplicable para resolver la excepción de prescripción alegada por esta parte, en concreto las sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 1.985, 28 de julio de 1.994, que interpretan los artículos 1.968-2 y 1.969 del Código Civil.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido", puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de esta Sala, y se encuentra recogida en numerosas sentencias (S.S. de 22 de marzo de 1.985, 21 de abril de 1.986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1.991, 30 de septiembre de 1.992, 24 de junio de 1.993 y 26 de mayo de 1.994, entre muchas otras).

Y en el presente caso el día que se supo el quebranto exacto sufrido por el lesionado y este pudo ejercitar la acción de responsabilidad civil extracontractual, fué áquel en el que la Unidad de Valoración Media de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud, dictaminó, previo examen procedente, las secuelas derivadas del accidente laboral, y comunicó tal dictamen o valoración al lesionado. Día, este, que en el presente caso estimado como "dies a quo" convalida perfectamente su acción, que en caso alguno, puede ser deteriorada por la "instituta" de la prescripción, cuyo plazo se establece en el artículo 1.968-2 del Código Civil.

SEGUNDO

El segundo y último motivo alegado en el actual recurso, asimismo la parte recurrente lo fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, también afirma dicha parte, se han infringido los artículos 1.902, 1.903, 1103-3 y 2 y 1.232, todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta en cuanto a la concurrencia de culpas del agente y de la víctima y compensación de responsabilidades, citándose las sentencias de 4 de noviembre de 1.991, 3 de octubre y 24 de diciembre de 1.992, 18 de abril de 1.994 y 23 de febrero de 1.995.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que tuvo su antecesor.

Ente todo hay que partir de la base que el artículo 1.902 del Código Civil no contiene norma alguna o regla secundaria relativa a la valoración del daño, siendo doctrina reiterada de esta Sala la que determina que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes (por todas la sentencia de 22 de mayo de 1.995).

Mas tarde hay que tener en cuenta que la cuantificación de los daños y perjuicios cuando consistan en graves daños corporales o incluso la muerte, no se halla sujeta a previsión alguna normativa, sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccionalmente de manera discrecional, por lo que ello escapa al control casacional (S. de 25 de marzo de 1.991).

Por último es preciso destacar que la cuantificación de los daños es función reservada a la Sala de instancia, que no puede ser revisada en casación, sino cuando se modifiquen los parámetros tenidos en cuenta para proceder a la fijación de la indemnización (S. de 25 de febrero de 1.992).

Pues bien en el presente caso, en la sentencia se ha efectuado una valoración pecuniaria de las lesiones y secuelas sufridas por la parte recurrida, absolutamente coherente y lógica, pues el parámetro cuantitativo fijado se corresponde con las secuelas de invalidez física y mental que tuvo la misma, y sobre todo porque la posible culpa que se imputa al trabajador- lesionado, es solamente relativa, dado que las medidas de seguridad precisas no fueron adoptadas por la parte recurrente, y ello significa que el trabajador en cuestión no pudo omitir o despreciar las medidas de higiene y seguridad laborales tomadas y acordadas por la empresa, porque simplemente las mismas no existían, con lo cual queda todo aclarado en relación a la actuación concausante del lesionado.

TERCERO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "FELGUERA I.H.I., S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 6 de abril de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asis Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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