STS, 10 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:3139
Número de Recurso5296/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Carina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de febrero de 2004, relativa a traslado de oficina de farmacia, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Dª. Carina así como la Generalidad de Valencia y D. Santiago

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Carina contra resolución del Director General para la Prestación Farmacéutica de la Generalidad de Valencia, relativa a denegación de autorización de traslado de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Carina se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de mayo de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de junio de 2004, por Dª. Carina se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad de Valencia y D. Santiago .

CUARTO

Mediante Auto de 28 de septiembre de 2006, resolviendo incidente de inadmisión, se acordó admitir el recurso interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 3 de mayo de 2007. No obstante, por necesidades del servicio se trasladó dicho señalamiento al siguiente dia 8 de mayo de 2007, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia de este proceso a autorización de traslado de oficina de farmacia, solicitada de acuerdo con la normativa del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril .

En 19 de mayo de 1998, por determinada señora titular de oficina de farmacia situada en cierto local del casco urbano del municipio de Carlet (Valencia), se solicitó autorización de traslado de dicha oficina a otro local que se encontraba a 97 metros del anterior. En 16 de marzo de 2000 el Director General competente de la Comunidad Autónoma denegó la solicitud de autorización de traslado. Ante ello la peticionaria interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad, que fue expresamente desestimado en 21 de marzo de 2001. Entonces la solicitante recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, una vez individualizados los actos administrativos que se recurren, se exponen los datos fácticos. La farmacéutica recurrente tenia su oficina de farmacia en un local arrendado, y pretende trasladarse a otro que en cambio es de su propiedad al haber adquirido los terrenos. Pero se destaca por el Tribunal a quo que no existe local susceptible de instalar en él una oficina de farmacia, pues se trata solo de terrenos sin edificar, y ésta es la tesis de la Administración autónoma y del farmacéutico instalado que compareció como parte en el proceso.

Aunque la recurrente mantiene que el traslado no produce incidencia en los intereses de otros farmacéuticos, y que se cumplen los requisitos que establece el Real Decreto en cuanto a la superficie del local, el acceso al mismo y las distancias a otras farmacias, las demás partes mantienen que al no estar construido el inmueble ni existir local ninguno no puede comprobarse el cumplimiento de los requisitos. Por tanto se sostiene que la denegación del traslado es conforme a derecho.

Pero la Sala del Tribunal Superior de Justicia no se refiere solo a esto sino también a la existencia de abuso de derecho o fraude de ley. La solicitante presentó su petición en 19 de mayo de 1998, cuando aún no estaba construido el edificio, anticipándose a una situación futura. Esta solicitud se presentó bajo la vigencia a estos efectos en la Comunidad Autónoma del Decreto 909/1978, de 14 de abril, cuando poco después se promulgó y entró en vigor la Ley autonómica de Valencia 6/1998, de 22 de junio, reguladora de la materia. Se entiende que la decisión de la Administración de la Comunidad Autónoma es irreprochable, pues consta por prueba pericial que el edificio no estaba construido en 1999.

Por otra parte se considera que la petición incurre en abuso de derecho porque la Ley valenciana citada estableció una distancia mínima de 250 metros desde las farmacias a los centros de salud, y el dictamen pericial atestigua que el terreno está sólo a 62 metros del centro de salud próximo. En consecuencia el Tribunal a quo se pronuncia en el sentido de que se ha cometido un abuso de derecho al presentar la solicitud al amparo de la legislación anterior. Pero debe insistirse en que la razón de decidir de la Sentencia no es sólo ésta, sino también y principalmente el incumplimiento de los requisitos necesarios para que pudiera autorizarse el traslado.

A la vista de todo ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la farmacéutica solicitante del traslado vencida en juicio, invocando un único motivo de acuerdo con el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma autora de los actos administrativos y el farmacéutico establecido que fue parte en el proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, ese único motivo invocado se articula en tres submotivos en los que se expresan los razonamientos siguientes. En el submotivo primero se alega infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código civil, y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia que los interpreta sobre la existencia de abuso de derecho y fraude de ley. Viene a mantenerse que, siendo el de traslado un derecho subjetivo no se puede entender que exista abuso de derecho ni que se incida en una conducta antijurídica sólo por la proximidad a un centro de salud. Por el contrario resulta indispensable tener en cuenta la motivación del traslado, que en este caso fue la instalación de la farmacia en un local de propiedad que, según se afirma, cumplía todos los requisitos. En realidad es en este submotivo y en el siguiente donde se vierte la argumentación principal, pues el submotivo tercero se invoca sólo como apoyo de los razonamientos anteriores.

En el segundo submotivo son dos las argumentaciones que se mantienen. De una parte que la exigencia de que el local esté completamente construido y en condiciones de ocuparse se contenía en el Decreto regulador de la materia de 31 de mayo de 1957, pero no se recoge en el texto del Decreto aplicable 909/1978, de 14 de abril . De otra parte que, rigiéndose los traslados por la misma normativa que las aperturas de oficina de farmacia, hay que distinguir dos fases del procedimiento. La primera es la de obtención de la autorización propiamente dicha con sus efectos en derecho. La segunda se refiere a la conformidad o autorización que debe dar el Colegio provincial para que la oficina de farmacia funcione en el local de que se trate a partir de una fecha determinada. Se insiste además en que el Decreto regulador considera el traslado como un derecho subjetivo, que debe ser atendido y protegido debidamente.

Pero esta Sala no puede acoger el razonamiento de la recurrente. Ante todo debe partirse de que ciertamente nuestra jurisprudencia ha declarado que no puede considerarse antijurídico sin más el traslado de una oficina de farmacia a las proximidades de un centro de salud, sino que debe atenderse a las circunstancias de cada caso concreto y a la motivación del traslado. Desde luego resulta dudoso que efectivamente se produjera un abuso de derecho, que la Sentencia atribuye, no tanto a la proximidad al centro de salud pues ya estaba próxima a él la farmacia en su emplazamiento anterior, sino al dato de que la solicitud se formule cuando se encontraba en trámite de aprobación por el Parlamento de la Generalidad de Valencia la nueva Ley autonómica, de lo que fácilmente se deduce que podía ser conocida. Pero como se ha dicho no es claro que exista ese abuso de derecho toda vez que la solicitud se formuló bajo la vigencia de la normativa anterior a la Ley, que no contenía prohibición. Es decir, puede considerarse que la solicitante del traslado actuó con diligencia e ingenio en defensa de su derecho, y por ello se apresuró a solicitar el traslado antes de que entrara en vigor la nueva Ley.

Sin embargo, toda vez que el recurso de casación se vertebra u organiza invocando un solo motivo, el dato de que esta Sala no pueda compartir la afirmación del Tribunal a quo de que existió un abuso de derecho, no puede llevarnos a acoger el motivo como tal. Pues la razón de decidir de la Sentencia impugnada no consiste sólo en que existiera abuso de derecho, sino sobre todo en que debía confirmarse la denegación del traslado porque en la fecha de solicitud del mismo no podía comprobarse el cumplimiento de los requisitos necesarios en el que se consideraba el nuevo local. Dicho local propiamente hablando no existía, pues en la fecha de solicitud se trataba sólo de unos terrenos sin edificar y en el curso del proceso la edificación se encontraba iniciada pero en modo alguno avanzada. En esas condiciones no era posible la comprobación de los requisitos relativos a la superficie del local que exacta y precisamente se iba a destinar a oficina de farmacia, ni los accesos al mismo desde los que por otra parte se debía medir la distancia a las farmacias instaladas más próximas. La Sentencia desde luego no afirma estar aplicando el Decreto de 31 de mayo de 1957, pues se limita a declarar que dadas las circunstancias del local no podía comprobarse el cumplimiento de los requisitos. Por lo demás, por mucha habilidad dialéctica que se despliegue en la argumentación, carece de base en la normativa aplicable el razonamiento de que en el caso de los traslados deben distinguirse dos fases del procedimiento y sólo en la segunda de ellas ha de comprobarse el cumplimiento de los requisitos. Respecto de los traslados según la reglamentación aplicable no se establece una distinción entre esas supuestas dos fases del iter procedimental.

En cuanto al submotivo tercero no puede acogerse. En él se mantiene que la Sentencia ha infringido los artículos 9.3, 35 y 36 de la Constitución, en relación con el 24 del mismo texto constitucional. Pero esta Sala entiende que no se han infringido ni inaplicado los principios de seguridad jurídica ni de jerarquía normativa, ni se ha atentado contra el derecho al trabajo ni contra la libertad de empresa. Menos aún se ha dado lugar a indefensión por haberse aplicado la reglamentación vigente en materia de traslado de farmacias, el cual ciertamente es un derecho pero está condicionado a que pueda comprobarse que el nuevo local cumple los requisitos establecidos.

Cuanto acaba de decirse lleva a esta Sala la convicción de que, pese a que sea muy dudoso que existiera un abuso de derecho como afirma la Sentencia recurrida, de todos modos no puede acogerse el único motivo de casación invocado, ya que la razón de decidir de la Sentencia, a mas del ya mencionado abuso de derecho, se basaba en el incumplimiento de los requisitos reglamentarios. Procede por tanto, ya que no se acoge el motivo, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la farmacéutica recurrente de acuerdo con lo previsto en el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de dichas costas en la cantidad de 2.400 euros, de los que deben corresponder 1.200 euros a las minutas de cada uno de los dos Letrados de las partes recurridas. Ello sin perjuicio de que por el Letrado del farmacéutico establecido se reclame de su cliente una cantidad adicional, hasta completar el importe de los que entienda deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Pontevedra 272/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 Octubre 2015
    ...sólo el propietario puede realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa - SS. TS. 17.5.2002, 10.5.2007 y 5.2.2010, citadas en SS. de esta Sección de 8.9.2011 y 27.5.2015 -. En este supuesto no se justifica dicho comportamiento dominante, sino simp......
  • SAP Pontevedra 218/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • 21 Abril 2022
    ...en el plano objetivo de actos inequívocos con clara manifestación externa, reservados de modo exclusivo al propietario - SS. TS. 17.5.2002, 10.5.2007 y 5.2.2010, citadas en SS. 19.2.2020 y 10.6.2021 de esta Sección-, actos inequívocos no acreditados en el caso estudiado, donde la actora se ......
  • SAP A Coruña 196/2008, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...Caseiro en una cuestión similar establece que "la prescripción puede apreciarse de oficio (en cualquier estado del procedimiento ST TS 10/05/2007 ) y por ello ya no procede entrar a resolver el recurso formulado...) A la vista de lo expuesto y habiendo transcurrido más de 6 meses entre la i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR