STS, 27 de Junio de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:5137
Número de Recurso7835/2004
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Fátima contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de julio de 2003, relativa a traslado de oficina de farmacia, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Dª. Fátima así como la Generalidad de Valencia y Dª. Paloma .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Fátima, contra resoluciones de la Consejeria competente de la Generalidad de Valencia, relativas a traslado de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Fátima se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de julio de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de septiembre de 2004, por Dª. Fátima se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridas la Generalidad de Valencia y Dª. Paloma .

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de marzo de 2006 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado las recurridas su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 26 de junio de 2007 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las pretensiones de las partes en este recurso a la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia que se pronuncia en materia de traslado de oficina de farmacia.

En determinado momento una Licenciada en Farmacia, titular de una oficina autorizada en su día para servir un núcleo de población, presentó solicitud de traslado de su oficina, solicitud ésta que fue denegada por el Director General competente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma en 9 de mayo de 2000. Contra esta denegación la solicitante interpuso recurso ordinario ante el Consejero y, entendiéndolo desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, recurrió después en vía contenciosa. No obstante, con posterioridad, en 13 de noviembre de 2000 se dictó resolución expresa desestimando el recurso interpuesto en vía administrativa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se pronunció con un fallo desestimatorio. En sus Fundamentos de Derecho se da cuenta de los actos impugnados y se alude de inmediato a su motivación, en virtud de la cual se deniega la autorización porque se pretende trasladar la farmacia a un local situado solo a 385 metros de la farmacia más próxima. Se expresa en la motivación que la Ley autonómica valenciana 6/1998, de 22 de junio, reguladora de la materia, establece en su articulo 30, párrafos 1 y 3, que es requisito necesario para autorizar el traslado de una farmacia que pretenda efectuarse a un local situado al menos a 500 metros de la oficina de farmacia más cercana.

Se expone seguidamente en la Sentencia la argumentación de la actora, que consiste en que obtuvo en su día autorización de apertura de farmacia de núcleo bajo la vigencia del Decreto de 31 de mayo de 1957

, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) de su articulo 5.1 . Habiéndose producido un notable desarrollo urbanístico de la ciudad donde se encuentra la farmacia, entiende la actora que lo procedente es exigir una distancia de solo 250 metros. Pues de este modo se cumple el fin de prestar un mejor servicio publico (sin duda a los habitantes del núcleo), fin éste esencial de las oficinas de farmacia a tenor de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que se cita expresamente la Sentencia de 31 de octubre de 1988 .

A la vista de todo ello considera el Tribunal a quo que el único objeto del debate es si el local cumple la distancia establecida en el articulo 30 de la Ley autonómica antes citada. Se entiende que es un hecho incuestionado y admitido por la misma actora que no se cumple tal requisito. Seguidamente se declara que el fin teológico de las normas y la necesidad de interpretarlas según la realidad social conforme establece el Código Civil, no pueden prevalecer sobre el incumplimiento del precepto jurídico positivo.

Por todo ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la farmacéutica vencida en juicio invocando dos motivos, el primero de ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de acuerdo con el apartado c) del mismo precepto. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma cuya Administración dictó los actos impugnados, y una farmacéutica establecida que fue parte en la instancia.

En el estudio de los motivos debe darse prioridad al enumerado como segundo, dado que se invoca por el apartado c) del articulo aplicable y habida cuenta de su carácter procesal. El motivo se funda en que el Tribunal a quo denegó la prueba propuesta, consistente en la práctica de un reconocimiento judicial que hubiera permitido comprobar cuál era la realidad social de la zona, así como la mejor prestación del servicio publico farmacéutico que resultaría si se autorizase el traslado. Este motivo no puede acogerse porque, al denegar la prueba propuesta, el Tribunal Superior de Justicia no infringió ninguna norma procesal. Antes al contrario, actuó dentro del marco de sus potestades al considerar que, dado los términos del debate, la prueba no era necesaria para la mejor resolución del recurso.

El motivo primero, invocado como se ha dicho al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley

, se basa en infracción del articulo 30 de la Ley de la Comunidad Autónoma, según se dice respecto a la interpretación del mismo que procede aplicando el articulo 3.1 del Código Civil. Pero este motivo también debe rechazarse o no acogerse por dos razones. En primer lugar porque se limita a reiterar la argumentación esgrimida en la instancia sin desvirtuar la Sentencia recurrida, lo que supone desnaturalizar el recurso de casación. En segundo lugar porque la invocación como infringida de la Ley autonómica 6/1998, de 22 de junio

, ya hubiera debido determinar la inadmisión del recurso, o al menos del motivo. Es doctrina reiterada de esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, que este Tribunal Supremo no es competente para pronunciarse sobre infracción del derecho autonómico. La admisión del recurso efectuada mediante Providencia no es obstáculo para que hagamos ahora esta declaración. Pues el articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que al dictar Sentencia puede declararse la inadmisión del recurso, lo que es lógico porque solo en ese momento se pronuncian sobre el cumplimiento de todos los requisitos procesales la totalidad de quienes componen la Sección competente, jueces naturales del asunto.

En consecuencia no procede acoger ninguno de los dos motivos de casación invocados, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas a abonar en la cantidad de 3.000 euros, de los cuales los Letrados de las partes recurridas deben percibir cada uno la mitad de la cifra, ello sin perjuicio de que por la Letrada de la farmacéutica instalada recurrida pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar los que considere deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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