SAP Santa Cruz de Tenerife 475/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2012
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

Rollo no 106/2012

Autos no 401/2010

Jdo. 1a Instancia no 2 de Puerto de la Cruz

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

Da PALOMA FERNANDEZ REGUERA

Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de noviembre de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario no 401/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Puerto de la Cruz, promovidos por D. Virgilio, representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistido por el Letrado Da Elena Domínguez Sölheim, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por la Procuradora Da Ana Isabel Estelle Afonso, y asistida por el Letrado D. Víctor Izquierdo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dna. Luz Alicia Casanas Cabrera, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Virgilio que actuó representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Hernández Herrero, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de todos los pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de noviembre de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el procurador de los tribunales, Don Rafael Hernández Herreros, en la representación que ostenta de Don Virgilio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primera Instancia núm. Dos del Puerto de La Cruz, de 27 de septiembre de 2011, por la que se desestima su demanda de impugnación del punto 4o del acta de la Junta general, celebrada el día 19 de marzo de 2.010, formulada contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, a la que absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda. Argumenta la sentencia, después de analizar y valorar la prueba documental, aportada y la testifical practicada en el acto del juicio que 'resulta acreditado que el punto cuarto se sometió a votación y que ninguno de los propietarios se opusieron al mismo o salvaron su voto'.

Fundamenta su recurso el apelante, en el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgado a quo, al considerar éste, según se razona expresamente en su escrito de interposición del recurso que 'que en contra de lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, sí que hubo votación sobre el punto 4o del orden del día, durante la Junta General celebrada el 19 de marzo de 2010; por lo tanto nos limitaremos en este recurso a comentar los fundamentos de derecho sexto y séptimo, de la resolución de 27 de septiembre de 2011'.

A dicho recurso se opone la Comunidad de Propietarios demandada, solicitando la confirmación de la sentencia ya que ésta acertadamente llegó a la conclusión de que el punto 4o del orden del día fue expresamente votado y aprobado por los asistentes, de modo que lo que pretende la parte actora apelante es un interpretación muy subjetiva del resultado de las pruebas practicadas en el plenario.

SEGUNDO

De los términos en los que ha quedado planteado el recurso, resulta evidente que la controversia que se somete a enjuiciamiento, gira en torno a la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgado a quo, con la que discrepa el apelante. Siendo ello así, conviene recordar, que la doctrina que respecto a la impugnación de la valoración probatoria viene siendo aplicada por nuestro Tribunal Supremo, que aunque referida la recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, es igualmente aplicable al de apelación, y que recoge, la sentencia de 28 noviembre 2011 senala que " La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4. o LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE EDL1978/3879 ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero y 1 de julio 2011, entre otras)'.

En parecidos términos la sentencia de esta Audiencia de 24 de abril de 2006 nos recuerda que "Reiterada es ya la doctrina en orden al error valorativo, siendo que la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.Ts. 23-9-96 EDJ1996/5130 EDJ1996/5130) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez "a quo" y no a las partes (S.Ts. 7-10-97 EDJ1997/6855) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.Ts. 1-3-94 EDJ1994/1833). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( S.Ts. 25-1-93 EDJ1993/447) en valoración conjunta ( S.Ts. 30-3-88 EDJ1988/2702) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de...

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