ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:10796A
Número de Recurso2450/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2450/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2450/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosario, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 517/2016, dimanante del verbal n.º 492/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Onís.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª M.ª de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, por el turno de justicia gratuita, para representar a D.ª Rosario, en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, presentó escrito en fecha 26 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 26 de septiembre de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento verbal por oposición a cuaderno particional, en liquidación de gananciales, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

Formula recurso de casación la parte demandante, éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 847, 1045, 1074, 1410 y 1397, todos del CC con cita de las SSTS 6 de noviembre de 2013 y 27 de octubre de 2005 en cuanto distingue los dos momentos de disolución y liquidación y estipula que los valores serán siempre el que tengan los bienes a fecha de la liquidación de dicho patrimonio actualizados a ese momento. El motivo segundo, por infracción de los arts. 1344, 1404 y 1410, que nos remite al 1061 CC alegando interés casacional, con cita de las SSTS 27 de junio de 2007 y 2 de noviembre de 2005, porque considera que no se ha respetado la equidad e igualdad de lotes. Y el tercero por inaplicación del art. 404 en relación con el 1062 alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las SSTS 27 de enero de 2017 3 de mayo de 2011, 14 de diciembre de 2007 y 17 de noviembre de 2003.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tres motivos, el primero, al amparo el art. 469.1.3º LEC por infracción de los arts. 787.3 y 5 y los arts. 300.2 y 3 y 193 LEC, art. 440 LEC y art. 473.2.1º LEC. El segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE, por infracción del art. 460.2 .1ª y 3ª LEC, por error evidente en la valoración de la prueba. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por falta de motivación tanto fáctica como jurídica arts. 120.3 CE y 248.3 LOPJ.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 11 de septiembre de 2019, en cuanto el mismo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), por cuanto los tres motivos del recurso se basan implícitamente en poner en cuestión los hechos probados, y en último término la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, que considera que no se ha probado, por la parte que ahora recurre, nada que contradiga la prueba de la contraria, abstención probatoria, que pone de relieve la sentencia recurrida, y que hace, que de conformidad con el art. 217 LEC "la parte tenga que soportar las negativas consecuencias que la ausencia de nuevos elementos de convicción comporta para la decisión final de la controversia" (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso), por lo que el recurso se basa en la revisión de la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Rosario, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 517/2016, dimanante del verbal n.º 492/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Onís.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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