SAP Asturias 148/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2017:1290
Número de Recurso517/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00148/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

FGL

N.I.G. 33012 41 1 2011 0100814

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000492 /2011

Recurrente: Salome

Procurador: MARIA DEL PILAR TUERO ALLER

Abogado: MARIA GARCIA FREILE

Recurrido: Primitivo

Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES

Abogado: LORENZO ALVAREZ GARCIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 517/16

En OVIEDO, a veintiocho de Abril de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº148/17

En el Rollo de apelación núm.517/16, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 492/11, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Cangas de Onís, siendo apelante DOÑA Salome

, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Tuero Aller y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Freile; y como parte apelada DON Primitivo, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Alonso Argüelles y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Álvarez García; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onís, dictó sentencia en fecha 21-09-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que, con desestimación de la oposición formulada por las representaciones procesales de Dª. Salome y de

D. Primitivo, debo confirmar y confirmo, aprobándolo, el cuaderno particional presentado por la Letrada Dª. Guiomar Zaloña Parreño.

Todo ello sin que proceda condena en costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante en fecha 31-01-17, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa la parte reputa vulnerados los artículos 225 y 787 de la LEC, bien es verdad que la cita del primero debe interpretarse a los solos efectos de concretar la solución que propugna de que se declare la nulidad de lo actuado y se retrotraigan las actuaciones a esa misma fase del proceso.

En síntesis se razona que la citación judicial se hizo para un acto distinto del propio juicio y por tanto no pudo recabar el auxilio público para la comparecencia y examen de los testigos y peritos que no estaban dispuestos a acudir voluntariamente, de modo que, al no suspender la vista, la Juez de instancia le privó de su derecho a valerse de los medios de prueba conducentes a la demostración de los hechos en que sustentaba sus pretensiones.

Ahora bien, la recurrente parece desconocer que en el supuesto de que las partes, cuyas respectivas posiciones ya han quedado fijadas en los escritos de oposición, no lleguen a un acuerdo sobre los puntos en que discrepen de la solución propuesta por el contador, el precepto contempla la inmediata prosecución del acto bajo la dirección del Juez, que debe oír a las partes, y admitir las pruebas que propongan y no sean impertinentes, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

Es decir, la recurrente conocía los puntos de las operaciones divisorias en que discrepaba la contraparte y las razones que le asistían para ello porque el artículo 787 exige que la oposición se formalice por escrito "expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda"; y estaba prevenida de que, de subsistir la disidencia, el acto continuaría cual si de un juicio verbal se tratara.

Es dudoso que en esa tesitura una y otra parte hubieran debido aportar con al menos cinco días de antelación los dictámenes periciales en que sustentasen la oposición, tal y como prevé el artículo 337 de la LEC, porque hasta entonces el proceso se había desarrollado ante el Letrado de la Administración de Justicia, de modo que, por...

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