STS, 6 de Junio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:4762
Número de Recurso9190/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan , representado por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 447/91, sobre denegación de autorización para instalación de oficina de farmacia en Mendillorri; siendo parte recurrida el GOBIERNO DE NAVARRA, representado por el Procurador Don José Manuel De Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el presente recurso contencioso- administrativo y declarando ser conformes a Derecho los actos recurridos; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 2 de noviembre de 1.995 por la representación procesal de Don Juan , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de noviembre de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 29 de diciembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, que estimando los motivos 2º y 3º, case la sentencia recurrida, declare y reconozca una situación jurídica individualizada a favor de Don Juan , con derecho a la apertura de la farmacia solicitada en vía administrativa; o, subsidiariamente, para el supuesto de que no fueren estimados los expresados motivos, estime el 1º, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta o infracción procesal; con condena al pago de las costas de instancia y del presente recurso a la parte contraria.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don José Manuel De Dorremochea Aramburu en representación de la Comunidad Foral de Navarra (Gobierno de Navarra).

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 24 de abril de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don José Manuel De Dorremochea Aramburu presento con fecha 5 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previa la correspondiente tramitación, se sirva dictar Sentencia desestimando íntegramente el presente recurso y confirmando la recurrida, que declaró conforme a Derecho la resolución administrativa que denegó la autorización de oficina de farmacia en Mendillorri (Valle de Egüés).

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 30 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 y 18 de octubre, 22 y 26 de diciembre de 2.000; Auto del T.C. de 10 de enero del mismo año, que ratifica el criterio) ha venido declarando que, cuando se intenta un recurso de casación contra resoluciones de los Tribunales de Justicia relativas a actos o disposiciones emanados de las Comunidades Autónomas, se hace preciso acreditar en el escrito de preparación correspondiente que dicho recurso se fundamentará en la infracción de normas no emanadas de las mismas que sean relevantes para el fallo (artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción); así como que la omisión de tal requisito ocasionará la inadmisibilidad del mismo, que en este trámite se convierte en desestimación definitiva.

No cumple con lo indicado el remedio procesal que ahora se examina, ya que en el escrito de preparación -ni siquiera en el de interposición- se hace alusión a semejante circunstancia, pese a tratarse de la impugnación de una resolución del Gobierno de Navarra. Ello, por sí solo, sería bastante para la desestimación de este remedio extraordinario.

Sin embargo, no es esta única circunstancia la que determina la resolución denegatoria de la Sala.

SEGUNDO

Se pretende impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de octubre de 1.995 sobre la base de tres motivos concretos. El primero se acoge al artículo 95.1.3º, alegando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, determinantes de la indefensión causada a la parte por infracción de las garantías procesales consistentes en la falta de práctica de pruebas encaminadas a facilitar la relación de todos los adjudicatarios de viviendas de Mendillorri, como medio idóneo de acreditar la existencia del número preciso de residentes en dicho núcleo designado que exige el artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978.

En los motivos segundo y tercero -ambos al amparo del nº 4º del mismo artículo- se alega la infracción del artículo 3.1 del Código Civil en relación con la O.M. de 21 de noviembre de 1.979 y de la Jurisprudencia encarnada en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.991, 23 de septiembre de 1.992 y 30 de junio de 1.995, atribuyéndoles el criterio, que se dice infringido por la resolución de Navarra, de que no puede considerarse como población futura o posible la que se ha demostrado que va a residir en un momento inmediato en el lugar.

TERCERO

Olvida al parecer la parte recurrente que la razón de la desestimación del recurso contencioso se apoya fundamentalmente en la indebida mutación de la designación territorial del núcleo propuesto efectuada en la demanda, acusada expresamente en el apartado IV del escrito de oposición y razonada explícitamente en los Fundamentos Jurídicos primero y tercero de la sentencia impugnada. El demandante solicitó a lo largo del expediente administrativo autorización para instalar una farmacia de núcleo precisamente en la futura urbanización de Mendillorri, con la expresa alegación de que la misma reunía los requisitos exigidos por el artículo 3.1.b), y en esa misma tesitura se mantuvo a lo largo del expediente referido, hasta el punto de que en su recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra insiste nuevamente en que el núcleo propuesto (Mendillorri) se halla en formación y constituirá en un futuro próximo un notable asentamiento de población, ya que estaba prevista la conclusión de las viviendas adjudicadas en un plazo de 30 meses.

Por el contrario, y a la vista de la denegación en vía administrativa, pretende en su demanda judicial ampliar el núcleo propuesto incluyendo las viviendas y edificaciones ocupadas en otros lugares de la zona (Mutilva Baja, Soto de Lezkaru, Beloso) que originariamente no se habían designado como integrantes del mismo.

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal (Sentencia de 22 de noviembre de 1.991, entre muchas otras) no cabe pretender alterar en la solicitud procesal la configuración del núcleo solicitado en vía administrativa, puesto que ello supone alterar la resolución de la Administración que se somete a la decisión de los tribunales, infringiendo no solamente el principio eminentemente revisor característico de la actividad de los mismos en esta jurisdicción, sino la necesaria concordancia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión procesal, que recoge el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción. En consecuencia, y cualquiera que hubiese podido ser el resultado extraíble de la prueba solicitada y no practicada en torno al número de adjudicatarios de viviendas en el lugar de Mendillorri, es evidente que la razón de desestimación de la demanda subsiste inatacada, y la omisión referida no podría haber ocasionado indefensión real al recurrente.

CUARTO

A mayor abundamiento, aún prescindiendo de lo anteriormente expuesto y limitándonos a estudiar la procedencia de los motivos alegados en apoyo de la casación de la sentencia, referidos a la denegación del núcleo originariamente propuesto, sería forzoso llegar a la misma conclusión.

Al contrario de lo que se pretende deducir de la O.M. de 21 de noviembre de 1.979 y de su Jurisprudencia interpretativa, la doctrina de esta Sala ha sido constante y unánime en el sentido de que no cabe computar los eventuales residentes en el núcleo propuesto cuando los edificios que han de ser ocupados por los mismos se encuentran pendientes de construcción - que en este caso podría prolongarse a lo largo de dos años y medio-, hubiesen o no sido adjudicadas las viviendas correspondientes a sus solicitantes a través de la documentación privada correspondiente. Así se pronuncian últimamente las Sentencias de 1 de abril de 1.998, 8 de junio y 9 de diciembre de 1.999, 16 de mayo, 19 de septiembre y 21 de diciembre de 2.000, con la comprensible finalidad de que al amparo de una mera expectativa de existencia de núcleo pueda obtenerse la autorización para la apertura de una farmacia cuando no puede atender todavía el servicio que sirve de fundamento a su funcionamiento. Unicamente se ha venido admitiendo que si las viviendas, ya construidas, se encuentran únicamente pendientes de ocupación material por parte de sus titulares, puedan éstos ser incluidos en el cómputo de los dos mil residentes necesarios para que la apertura de la farmacia sea autorizada, atendiendo al carácter inmediato de su establecimiento en el lugar.

Finalmente, el hecho alegado de que, dos años después de la denegación de la apertura de farmacia en vía administrativa, se haya autorizado el traslado al mismo lugar de Mendillorri de otro profesional farmacéutico con establecimiento ya abierto, no resta eficacia a la sentencia que ahora se impugna. No solamente se trata de actos administrativos diferentes, en los que la posible improcedencia de uno de ellos no ha de convalidar la del otro, sino que han sido dictados en un ámbito temporal totalmente diferente y con relación a unas circunstancias que en el segundo caso se desconocen.

QUINTO

La consideración de lo expuesto implica la desestimación de los tres motivos alegados, aún prescindiendo de la inadmisibilidad formal del recurso de casación ya denunciada, ya que: a) no puede existir quebrantamiento de las garantías procesales que hubiese ocasionado indefensión al recurrente, si la prueba propuesta y no practicada no es susceptible de alterar el fallo impugnado; b) no pueden computarse como residentes en el núcleo de hipotéticos habitantes de una zona o urbanización todavía pendiente de que la construcción de las viviendas a ocupar se inicie, cuando la solicitud de apertura de farmacia tuvo lugar; c) el sentido de la Jurisprudencia que se invoca no es otro que el que ya ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico anterior.

SEXTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 7 de octubre de 1.995, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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