ATS, 13 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de D. Antonio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1737/2000.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de diciembre de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Antonio contra la resolución de 3 de octubre de 2000, de la Dirección del Area de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación del Gobierno en Madrid, que le denegó el permiso de trabajo por cuenta ajena que había solicitado.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es: "Por el presente Escrito vengo a manifestar la intención de interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al amparo del Art.88 c) y d) de la Ley 29/98 de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Por tanto, al no especificarse por el recurrente las normas de Derecho estatal o comunitario europeo infringidas por la sentencia, presupuesto del juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, también omitido en el escrito de preparación, debe inadmitirse el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por estar defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

Por otra parte, del contenido del escrito de interposición se deduce que la impugnación genéricamente anunciada en el escrito de preparación al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 no ha sido en realidad formalizada, habiéndose desarrollado exclusivamente en relación con el motivo previsto en el apartado d) del citado artículo, pues lo que se imputa a la Sentencia recurrida es la vulneración de la normativa aplicable al caso por no haber considerado aquella que el actor estaba más cualificado que los otros 801 demandantes de empleo que solicitaron trabajo como "peón de albañil", dado que "también realiza otros trabajos afines a la construcción, como soldador, electricista, fontanero, etc".

A lo anterior cabe añadir -a mayor abundamiento- que el motivo que se anunció al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2, ni siquiera aparece invocado nominalmente en el escrito de interposición del recurso al desarrollar los "MOTIVOS DE CASACION" aducidos, prescindiendo dicho escrito de toda referencia concreta a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA, sin que las infracciones jurídicas que se denuncian se incardinen en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto.

Por ello, resulta de aplicación al caso la doctrina reiterada por este Tribunal (por todos, baste citar el Auto de 13 de diciembre de 2000) que señala que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, los cuales no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, conclusión que cabe alcanzar también en el presente caso, dado que la configuración del escrito presentado se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

CUARTO

No obstan a la conclusión de inadmisión del recurso las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir en su día para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la Sentencia de 11 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1737/2000. resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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