STS, 8 de Abril de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:1540
Número de Recurso20/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por Dª. Asunción, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 24 de Febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso de Apelación número 125/2002 relativo a la solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia, en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, de un lado, D. Luis Miguel, D. Alvaro, Dª. Rosa y D. Gaspar, representados por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, bajo la dirección de Letrado, y de otro, la Junta de Andalucía, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 24 de Febrero de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada el día 7 de Febrero de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga, en el procedimiento de primera o única instancia seguido con el número 361/1999, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Segundo.- Desestimar íntegramente el citado recurso contencioso-administrativo. Tercero.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Asunción, formuló Recurso de Revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando de la Sala se revoque la sentencia impugnada, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga en el Procedimiento Ordinario número 361/1999, por la que se concede autorización administrativa de apertura de farmacia a la recurrente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de Dª. Asunción, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de Febrero de 2006 por la que se anuló la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga. El fondo de lo debatido radicaba en la procedencia de conceder al solicitante la apertura de una Oficina de Farmacia en la Zona Básica de Salud de Alhaurín de la Torre-Churriana en la Unidad Territorial Farmaceútica de Málaga.

El Recurso de Revisión que decidimos se sustenta en el apartado a) del párrafo primero del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional que establece: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.".

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para la comprensión del asunto que se decide los siguientes:

Primero

Con fecha 16 de Febrero de 1999 la recurrente instó apertura de nueva oficina de farmacia en la Unidad Territorial de Alhaurín de la Torre tal como consta en el expediente ante la Delegación Provincial de Málaga.

Apenas pasados tres meses después de presentada la instancia inicial se solicita el certificado de acto presunto a que hacía referencia el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 en su redacción anterior a la reforma del año 1999, siendo emitido el correspondiente certificado por la Delegación Provincial de Málaga.

Con fecha 2 de Agosto de 1999, se interpuso Recurso de Alzada contra la desestimación presunta de la solicitud, siendo resuelto dicho recurso por la resolución del Director General de Farmacia y Conciertos de fecha 29 de Octubre de 1999, esto es, dentro del plazo de tres meses contemplado en la Ley de Procedimiento establecido.

Segundo

Contra dicha resolución desestimatoria dictada dentro del plazo de tres meses siguientes a la interposición del recurso, se interpone un recurso contencioso-administrativo que es resuelto por el Juzgado número 1 de Málaga en sentido favorable a los intereses de la Sra. Asunción, adjudicándose una farmacia en Alhaurín de la Torre, mediante la sentencia de 7 de Febrero de 2002.

Tercero

Al solicitar la ejecución de la sentencia y designar un local para instalar su farmacia en Alhaurín, tienen conocimiento los farmaceúticos del pueblo de la existencia de tal autorización, por lo que interponen contra dicha sentencia Recurso de Apelación, recurso que teóricamente también es estimado por la sentencia última del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga.

Cuarto

En sentencia de 24 de Febrero de 2006, se estiman los Recursos de Apelación entendiendo improcedente el sentido estimatorio del silencio, pero también, decidiendo que no se daban los requisitos establecidos en la ley para que la autorización de la oficina de farmacia pudiera tener lugar.

Quinto

Contra esta última sentencia interpone la Sra. Asunción este Recurso de Revisión, que se funda en el artículo 102.1a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo contenido ha sido transcrito más arriba.

Por su parte, el documento en que se sustenta la revisión es un Oficio de la Jefa de Servicio de Legislación de la Consejería de la Junta de Andalucía de fecha 19 de Agosto de 1999, dirigido a la revisionante, por el cual se comunica a la misma la entrada en el órgano competente de su recurso de alzada y el plazo para tramitar el procedimiento.

TERCERO

Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala el éxito del motivo de Revisión esgrimido exige:

  1. Que el documento o documento reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

  2. Que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme"; y

  3. Que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-".

CUARTO

Con independencia de la extemporaneidad del recurso que decidimos, pues entre la fecha del documento en que se sustenta la revisión, 19 de Agosto de 1999, y la interposición del Recurso de Revisión, han transcurrido los plazos legales establecidos, sucede que el documento esgrimido aunque es anterior a la fecha de la sentencia, no consta que haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de la parte a la que favorece la sentencia y luego recobrado, antes al contrario el citado documento fue incorporado por la recurrente a los autos desde un primer momento (pues lógicamente al tratarse de un oficio de la Junta de Andalucía de fecha 19 de Agosto de 1999 a ella dirigido lo tenía la actora desde dicho momento en su poder), así a la demanda, al escrito de conclusiones y al escrito de oposición al recurso de apelación. Tampoco aparece con la necesaria claridad y nitidez el carácter decisivo con el alcance que le da la jurisprudencia, de que de haber sido presentado oportunamente el dicho documento, el fallo judicial habría tenido un sentido distinto y de signo contrario al alcanzado, pues el documento que se dice recobrado sólo acredita la interposición de un recurso de alzada ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y el plazo para tramitar el procedimiento. Dicho documento por sí sólo no hubiera hecho variar el sentido de la sentencia cuya revisión se pretende, pues la razón de decidir de tal sentido -F.J. 6º- no se limita a la naturaleza del silencio sino que estriba en la diferenciación entre la Zona Básica de Salud de Alhaurín de la Torre y la Unidad Territorial Farmacéutica de Málaga delimitada por la resolución de 22 de Julio de 1997 y esta diferenciación no se habría visto alterada por la presencia del documento recobrado.

QUINTO

Lo dicho comporta la desestimación del Recurso de Revisión con pérdida del depósito constituido y expresa imposición de las costas procesales, que no podrán exceder de 3.000 euros para cada una de las partes intervinientes en el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de Dª. Asunción, contra la sentencia de 24 de Febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el Recurso de Apelación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 3.000 euros para cada una de las partes intervinientes en el recurso, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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