STSJ Galicia 121/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2011
Fecha10 Febrero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00121/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 4294/2010

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

Don José María Arrojo Martínez

Doña Cristina María Paz Eiroa

Don Juan Carlos Fernández López

En la ciudad de A Coruña, a diez de febrero de dos mil once .

Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 0004294/2010, interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña en el procedimiento ordinario número 325/2006 ; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Porto do Son y don Gabriel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 en el procedimiento ordinario número 325/2006 con el fallo que sigue: "Que, con desestimación de las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, por el letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E VIVENDA debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos; sin méritos para condenar en costas" .

SEGUNDO

La Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado dirigido al Juzgado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes; habiéndose presentado, respectivamente, escrito de oposición al recurso de apelación el Ayuntamiento de Porto do Son y don Gabriel, que fue unido a los autos.

CUARTO

Recibidos los autos, por diligencia de 22 de julio de 2010 se declararon conclusos los autos, pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se efectuó por diligencia de 28 de enero de 2011 señalando el día 3 de febrero de 2011 para la votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con independencia de que no se han formulado adhesiones a la apelación, tampoco serían de acoger las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas en primera instancia, teniendo en cuenta que como se viene indicando en sentencias de esta Sala -entre otras las de fecha 22 de abril de 2010 y 28 de octubre de 2010 - lo que hizo el órgano autonómico fue interesar del Ayuntamiento de Porto do Son la revisión de oficio de un acto que consideraba incurso en causa de nulidad de pleno derecho, que se puede instar y declarar "en cualquier momento", conforme dispone el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en relación con los artículos 180.2 y 179 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia (hoy 212.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural en Galicia), para el caso de que se hubieran otorgado licencias contraviniendo la normativa urbanística, vía revisoría que es independiente y compatible con la establecida en los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, como ya había declarado la STS de 25.09.02 ; siendo ello así, e impugnándose la desestimación presunta por silencio de una solicitud de revisión de oficio, el recurso jurisdiccional es temporáneo, según la interpretación dada por la STS de 23.01.04, que señala que el silencio administrativo negativo no es un acto finalizador del procedimiento, sino un acto ficticio que permite su impugnación en cualquier momento, a lo...

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