STS, 27 de Enero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:395
Número de Recurso7536/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Darío contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de junio de 1998, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Darío así como Dª. María Angeles , y no habiendo comparecido sin embargo la Comunidad Autónoma de Murcia, D. Ignacio , y Dª. Luz , que habían sido emplazados en debida forma.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia por la que se resolvía sobre los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por D. Ignacio y Dª. María Angeles contra la Orden de la Consejeria de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Murcia de 28 de abril de 1994, sobre aperturas de oficinas de farmacia en La Manga del Mar Menor (San Javier). En el fallo de dicha Sentencia se acordaba, entre otros extremos, estimar parcialmente los recursos interpuestos en lo referente a la autorización de apertura de farmacia concedida a favor de D. Darío ,

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Darío , mediante escrito de 19 de junio de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de junio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de septiembre de 1998 por D. Darío se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. María Angeles y no han comparecido en cambio la Comunidad Autónoma de Murcia, D. Ignacio , y Dª. Luz , que habían sido parte en la instancia y fueron emplazados en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la recurrida lo que convino a su interés.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 21 de enero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Versa el presente proceso casacional, como en tantas ocasiones anteriores, sobre conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia que se pronuncia sobre otorgamiento de autorización de apertura de farmacia de núcleo, solicitada de acuerdo con el articulo 3.1.b) del Decreto aplicable 909/1978, de 14 de abril. En el caso a resolver ahora se solicitó la autorización de apertura de farmacia para servir un núcleo constituido por una urbanización sita en La Manga del Mar Menor, y por tanto en un lugar con gran afluencia de población estacional. Dicha autorización fue denegada por el Colegio provincial de Farmacéuticos, y contra esta denegación se interpuso recurso en vía administrativa ante la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma. Este recurso fue estimado, resolviendose sobre diversas peticiones de apertura de farmacia en La Manga del Mar Menor, y en concreto por lo que ahora interesa otorgando al peticionario la autorización de apertura solicitada. A su vez contra este acto por una farmacéutica instalada y por otro Licenciado en Farmacia se interpusieron sendos recursos en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia durante la tramitación del proceso ordenó la acumulación de los recursos interpuestos, y finalizada esa tramitación dictó Sentencia en la que resolvió sobre diversas pretensiones procesales, y en concreto estimó el recurso de los dos farmacéuticos contra la autorización de apertura de oficina de farmacia de que se trata.

Prescindiendo de otros Fundamentos de Derecho en los que se hacen pronunciamientos distintos que no son objeto de este recurso de casación, en cuanto a lo que importa a nuestros efectos presentes el Fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia, en el que se basa la estimación del recurso, razona en el sentido que a continuación se expresa.

De una parte se hacen determinadas declaraciones sobre el trato diferente y discriminatorio que se dió por la Consejeria competente a la petición de apertura de farmacia que en este momento interesa y a otra anterior. Pues en la precedente, habiendose delimitado como núcleo uno cuya superficie incluia toda La Manga del Mar Menor, después se modificó la delimitación para abarcar una superficie considerablemente más reducida, lo que no fue aceptado por la Consejeria entendiendo que debía estarse a la delimitación inicial. En cambio en el caso de que se trata ahora, no solo se admitió sin problema ninguno una reducción del núcleo, sino que además se aceptó la modificación de éste en el sentido de que inicialmente comprendía ciertos polígonos y terrenos y además una parte de la urbanización afectada, y luego se admitió que el núcleo estuviera constituido por la citada urbanización y sólo por ella pero abarcando la totalidad de la misma.

El Tribunal a quo considera esto como una grave irregularidad, pero debe destacarse que la razón de decidir de la Sentencia en cuanto al extremo estudiado de autorización de apertura de farmacia es otra diferente, y consiste en el incumplimiento del requisito de población que exige el precepto regulador junto a los de existencia de verdadero núcleo y distancia mínima de 500 metros hasta las farmacias abiertas.

Según las declaraciones de la Sentencia el Tribunal a quo no considera acreditado o adverado que exista en el núcleo una población suficiente de al menos dos mil personas. En este sentido se pronuncia contra lo declarado en el acto de la Consejeria competente afirmando que se aceptan "las cifras de población certificadas sin apoyo en datos objetivos y contrastables y, por tanto, fiables. La estimación que en tales certificaciones se hace de la población transeúnte o de temporada no deja de ser una suposición". A ello se añade que se desconocen datos objetivos que permitan efectuar un calculo de la población del núcleo, como serian el numero de viviendas existentes o los consumos de agua o de electricidad, datos todos ellos referidos a la fecha de solicitud de apertura de farmacia en marzo de 1988.

Por tanto, ya que se entiende que los informes o certificados no pueden ser contrastados de modo que permita aceptarlos o rechazarlos, se considera no acreditado el requisito de población como se ha dicho, por lo que se estima el recurso interpuesto y se anula en cuanto a este extremo la orden de la Consejeria autonomica que otorgó la autorización de apertura de farmacia.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el titular de la farmacia vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando hasta cuatro motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional y los otros tres de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la misma Ley siempre en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la farmacéutica instalada vencedora en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia. No comparecen en cambio el Licenciado en Farmacia también demandante ante el Tribunal a quo ni la Comunidad Autónoma, pese a haber sido emplazados en debida forma.

En el motivo primero, alegado como se ha dicho de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley, se mantiene que la decisión judicial recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, así como también ha vulnerado el articulo 120.3 de la Constitución en relación con el articulo 24.1 de la misma. En definitiva se afirma que en el Fundamento de Derecho correspondiente no se cita ningún precepto legal ni reglamentario, por lo que estamos ante una motivación insuficiente ya que ésta no puede consistir en una simple declaración de conocimiento y menos aun en una manifestación de voluntad de carácter apriorístico y apodíctico. Se reprocha a la Sentencia que no elabora siquiera una escueta o sucinta motivación haciendo el correspondiente razonamiento jurídico, además de no citar precepto alguno.

El argumento no puede compartirse y el motivo debe ser rechazado, pues entiende la Sala que asiste la razón en sus alegaciones de contrario a la farmacéutica recurrida. De un estudio del conjunto de la Sentencia y de su Fundamento de Derecho quinto se deduce de forma inequívoca que la motivación de la misma consiste en el incumplimiento o en la no acreditación del requisito de que la farmacia de núcleo vaya a servir una población de al menos dos mil habitantes. Por ello, aunque en efecto sea una irregularidad no haber citado el precepto aplicable, ello carece de relevancia casacional por lo que, como antes se ha indicado, debe rechazarse o no acogerse el motivo.

Por el contrario en el motivo segundo, alegado de acuerdo con el articulo 95.1.4º, se sostiene que la Sentencia ha incurrido en violación del articulo 14 de la Constitución e infracción precisamente del precepto aplicable, es decir, el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. Este motivo no puede correr mejor suerte que el anterior, pues las manifestaciones que se hacen en el mismo carecen igualmente de relevancia casacional.

En efecto, los razonamientos versan sobre la afirmación que se contiene en el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de que la orden de la Consejeria autonomica incurre en "incongruencia y discriminación" habida cuenta del distinto trato dado a la reducción del núcleo inicialmente solicitado por el recurrente y a la efectuada por una peticionaria anterior. Se exponen con rigor y certeza los supuestos en los que auténticamente se produce una discriminación con vulneración del principio de igualdad, supuestos que se mantiene no son los del caso. Además se hace un relato de las circunstancias que motivaron el distinto tratamiento de la reducción del núcleo en uno y otro supuesto, que se imputan a los avatares de los procedimientos administrativos.

Pero lo cierto es que como se apunta con anterioridad estos razonamientos carecen de relevancia casacional. Independientemente de las causas que hubieran existido para dar distinto tratamiento a una y otra reducción del núcleo, lo cierto es que la razón de decidir de la Sentencia impugnada es otra distinta y consiste en el incumplimiento del requisito de población. Por tanto procede desechar o no acoger este segundo motivo de casación invocado.

El motivo tercero se invoca asimismo por vulneración del ordenamiento jurídico. Aunque en él se cita toda una batería de preceptos que se dicen infringidos (los artículos 1.216 y 1.218 del Código civil, 596.3 y 597.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 162.1.b) del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local), a los que se añade la vulneración de la jurisprudencia, en definitiva lo que se está alegando es la arbitrariedad en la valoración de la prueba. Se expresa en el motivo correspondiente que desde luego esa arbitrariedad se encuentra proscrita por el articulo 9.3 de la Constitución, y que la argumentación que se hace en este sentido no supone discutir las facultades del Tribunal para la libre apreciación de la prueba.

Lo que se reprocha a la Sentencia es la no valoración de los certificados sobre población que obran en autos, que son el expedido por el Secretario del Ayuntamiento y otros dos que suscribe el Jefe del Negociado de Estadística de la misma entidad local. Se entiende que estos documentos contienen datos estimativos que se refieren a la población flotante, que se han obtenido a partir de informaciones que obran en el Ayuntamiento, y que se trata de documentos públicos expedidos por funcionarios por lo que gozan de la presunción de veracidad.

Pero sin perjuicio de reconocer que el Tribunal a a quo podía haber aludido a ellos de otra forma y no calificar su contenido de mera suposición, también en este caso hay que estar a las alegaciones de la farmacéutica recurrida. Desde luego el certificado que expide el Secretario del Ayuntamiento carece de interes a estos efectos, pues se refiere a toda la población de La Manga del Mar Menor y no a la población de la urbanización delimitada como núcleo. Por otra parte las fechas en que se expiden los certificados y a las que se refieren los datos son posteriores a la solicitud de autorización de apertura de farmacia. Por ultimo es claro que los dos certificados que suscribe el Jefe del Negociado de Estadística contienen datos e informaciones contradictorios.

Todo ello avala el juicio del Tribunal a quo sobre el escaso valor de las certificaciones relativas a la población estival, por lo que debe entenderse que no ha existido arbitrariedad en la valoración de la prueba y debe rechazarse o no acogerse el motivo de casación.

Por ultimo en el motivo cuarto, también invocado de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se mantiene que se ha infringido el precepto regulador, el articulo 3.1.b) del Decreto aplicable. Pero en este motivo un razonamiento sobre cuales son los requisitos reglamentarios y el tratamiento de cada uno de ellos por la jurisprudencia de esta Sala, razonamiento éste correcto y bien fundado, desemboca en la invocación de los principios pro apertura y favor libertatis para la obtención de un mejor servicio publico farmacéutico.

Sin embargo, en reiteradas y numerosas ocasiones se ha expresado la doctrina general de esta Sala sobre la materia, según la cual los referidos principios se encuentran indudablemente vigentes y son de aplicación sobre todo para resolver los casos dudosos, pero su invocación no puede hacerse para obviar el incumplimiento de alguno de los requisitos reglamentarios.

En consecuencia, debe rechazarse o no acogerse asimismo este cuarto motivo de casación por lo que, habiendose desechado también los anteriores, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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