SAP Granada 190/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2010:1014
Número de Recurso382/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución190/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 382/2009.

Causa núm. 305/2008 del

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 190/2010

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

José Juan Sáenz Soubrier

Dª María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres.

Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 305/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 5/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja, seguido por supuesto delito de atentado contra el acusado Domingo, apelante, representado por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda y defendido por el Letrado D. Francisco J. León Mancilla, ejerciendo la acusación particular Dª Tarsila, representada y defendida por la Letrada de la Administración Sanitaria Dª Mª Ángeles Barbar Ruiz, la acción civil el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con igual representación procesal y dirección letrada, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Alejandro Roldán Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 27 de enero de 2009 que declara probados los siguientes hechos:

"Sobre las 11#00 horas del día 14 de octubre de 2006, tras requerir el acusado Domingo asistencia médica a través del 061, Tarsila, médico del ambulatorio de Alhama de Granada y en servicio de guardia, se personó a tal fin en la puerta del domicilio del acusado sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Santa Cruz del Comercio y tras comprobar que no presentaba lesión física y que se encontraba hiperactivo intentó ponerle un tranquilizante momento en que Domingo empezó a decirle que iba a prender fuego.

Nuevamente el día 15 de octubre de 2006, sobre las 18#00 horas, el acusado Domingo volvió a requerir asistencia médica indicando que tenía rota la tibia y el peroné, por lo que la médico Tarsila se personó en su domicilio y al encontrarlo sentado en la puerta del mismo con un pañuelo atado en la pierna derecha intentó explorarla momento en que le golpeó tres veces en la mano. A consecuencia de los referidos hechos Tarsila sufrió agravación de epicondilitis derecha preexistente y trastorno por estrés postraumático, habiéndose requerido una sola asistencia facultativa y precisando para sanar 88 días de los que 57 fueron impeditivos para su actividad habitual. Del mismo modo y al causar Tarsila por tales hechos baja laboral hubo de ser sustituida desde el 19 de octubre al 30 de noviembre de 2006 lo que originó un gasto al Servicio Andaluz de Salud de 6.768,24 euros por la referida sustitución, a razón de un salario diario de 159,66 euros",

y contiene el siguiente

FALLO

"Que CONDENO a Domingo, como autor responsable de un delito de atentado, sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SURAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de 15 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS CASO DE IMPAGO, pago de las costas causadas y a que indemnice a Tarsila en 2.500 euros y al Servicio Andaluz de Salud en 6.768,24 euros".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor o, subsidiariamente, se le aplicara la atenuante del art. 21-1ª del Código Penal .

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin que la Acusación Particular ni el actor civil formulasen alegación alguna.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda modificado en el único sentido de añadir lo siguiente: " El referido Domingo padece un trastorno de la personalidad o de la conducta no especificado, por el cual en aquella fecha estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico, que disminuyó en la ejecución de los hechos descritos su capacidad para frenar sus impulsos y para asumir las consecuencias de sus actos".

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Domingo con la principal pretensión de que se le absuelva libremente del delito de atentado que se le ha imputado conforme a los art. 550 y 551-1 del Código Penal, fundando su impugnación en la atipicidad de la conducta que describe el relato de los hechos probados de la sentencia, pese a aceptarlos en los aspectos más sustanciales de la agresión perpetrada contra la médico denunciante y acusadora Dra. Tarsila con ocasión de su visita y en el marco de la asistencia médica que le prestó, por estimar, de un lado, que semejante conducta no responde al tipo penal del atentado al no vulnerar el bien jurídico protegido por el delito, que a su juicio es exclusivamente el orden público y el principio de autoridad, dada la ubicación sistemática de la norma penal en el título XXII del libro II del Código Penal referido a los "delitos contra el orden público", y por otro, cuestionando la condición de funcionaria pública de la víctima por no haber acreditado las partes acusadoras, ni haber recogido el relato de hechos probados de la sentencia, que dicha médico ostente la cualidad de "funcionario de carrera".

Los argumentos esgrimidos por el recurrente muestran más bien la opinión o el parecer personal de la dirección letrada que lo suscribe al reflexionar sobre el tipo penal del atentado, en su esfuerzo por eludir el riguroso análisis que hace el Juez a quo en su sentencia tanto del art. 550 que tipifica el delito como del art. 24 del Código Penal que define el concepto legal de funcionario público a los efectos del propio Derecho penal y, por tanto, a los efectos del delito de atentado, con apoyo en la jurisprudencia que lo interpreta.

Poco, pues, puede añadir esta Sala a lo que exhaustivamente desmenuza la fundamentación jurídica de la sentencia apelada para confirmar por acertado el criterio del juzgador de instancia al calificar los hechos conforme a las pretensiones de las partes acusadoras en lo que al delito de atentado se refiere. Así, para sacar de su error al recurrente, bastará con...

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