STS, 16 de Enero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:106
Número de Recurso7123/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de abril de 1998, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Jesús así como la Generalidad de Valencia y Dª. Julieta .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante y de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad de Valencia, relativas a denegación de autorización para apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jesús , mediante escrito de 22 de abril de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de mayo de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de julio de 1998 por D. Jesús se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad Valenciana y Dª. Julieta .

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de octubre de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos lo que convino a su interés sobre el mismo

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de enero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente supuesto, en el cual las pretensiones de las partes se formularon respecto a apertura de farmacia tanto en su momento ante el Tribunal a quo como ahora en casación, la cuestión se refiere a farmacia de núcleo solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. Denegada por el Colegio provincial de Farmacéuticos competente la autorización solicitada por el peticionario en su día, se interpuso recurso administrativo ordinario ante la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma, el cual fue desestimado, acudiendose entonces a la vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso. En sus Fundamentos de Derecho se precisan desde luego los actos administrativos impugnados, así como la motivación de dichos actos basada en el incumplimiento de los requisitos reglamentarios, para venir después al estudio de si se produce efectivamente dicho incumplimiento o por el contrario se cumplen en el caso de autos los condicionados de existencia de verdadero núcleo, población del mismo de al menos dos mil habitantes, y distancia superior a 500 metros hasta las farmacias abiertas mas próximas. No obstante, la Sentencia del Tribunal a quo no menciona el requisito de distancia últimamente citado y entiende que debe apreciarse existe verdadero núcleo a la vista de la delimitación efectuada.

El estudio del caso y del problema jurídico que plantea se contrae por tanto, según la Sentencia, a decidir sobre si existe población suficiente. Al efecto se destaca que el recurrente no solicitó prueba durante la tramitación del proceso, por lo que debe estarse a los documentos que obran en el expediente administrativo. En cuanto a dichos documentos, que se utilizan como elementos de juicio, el Tribunal Superior de Justicia retiene sobre todo la constancia de que en el núcleo hay 352 habitantes censados, y la existencia de 1.038 viviendas que acredita una compañía de aguas, no considerandose otras edificaciones que pueden albergar instalaciones industriales. Por otra parte también se tiene en cuenta un informe del Alcalde sobre la cifra de población estacional y el porcentaje de ocupación de las viviendas, informe éste que no se considera totalmente fiable pero que se utiliza diciendo interpretarlo generosamente.

Con estos elementos de juicio se efectúa el promedio de ocupación de las viviendas por la población flotante que arroja 950 habitantes y, sumados estos a los 352 censados, se obtiene la cifra de 1.302 personas. Por tanto, al entender que no se cumple el requisito de población por encontrarse esta cifra alejada de los dos mil habitantes que establece el precepto aplicable, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el peticionario de la farmacia invocando un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Se cita como infringido precisamente el precepto regulador, es decir, el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978 por lo que se refiere a la exigencia de que haya en el núcleo dos mil habitantes. Comparecen como recurridos la Generalidad de Valencia y una farmacéutica instalada.

Sin embargo, antes de entrar en el estudio del fondo del asunto y no obstante haberse tenido por preparado el recurso, a tenor del articulo 100.2 de la Ley Jurisdiccional en su apartado a), debemos examinar si se han observado las prescripciones de los artículos 96 y 97 de la misma Ley. En el caso de autos, si bien en el escrito de preparación del recurso el recurrente detalla el cumplimiento de los demás requisitos, no alude en cambio a la previsión del articulo 96.1 de la Ley. Es decir, a pesar de que se trata en el caso de autos de un recurso contencioso interpuesto contra un acto de una Consejeria de una Comunidad Autónoma dictado en vía administrativa al resolver el recurso ordinario, no se justifica que se haya producido una infracción de un precepto estatal o comunitario, ni se expresa juicio de relevancia sobre dicho precepto.

Se incumple, por tanto, la obligación de asumir la carga procesal que la Ley establece en ese sentido, lo que es causa de inadmisión del recurso de casación que, en tramite de Sentencia, se transforma en causa de desestimación. Así lo ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala pudiendo citarse por vía de ejemplo las Sentencias de 30 de enero y 15 de abril de 2002 que recogen la doctrina de numerosas otras anteriores, jurisprudencia ésta que ha sido confirmada por la del Tribunal Constitucional, cuyo criterio debemos aplicar principalmente en virtud del principio de unidad de doctrina.

TERCERO

Aunque ello implica que procede desestimar el recurso, a mayor abundamiento entendemos que debe entrarse brevemente en el examen del único motivo de casación invocado, si bien dicho motivo no debe ser acogido. Pues en él se argumenta que se cumplen los demás requisitos, y, respecto a la población, de los numerosos documentos incorporados al expediente se deduce que hay en la zona delimitada como núcleo dos mil o mas habitantes. Ahora bien se trata de una afirmación del Letrado en defensa de los intereses de parte, que no combate frontalmente la razón de decidir de la Sentencia impugnada.

Por otra parte es de tener en cuenta la afirmación de los recurridos de que se están intentando desvirtuar los hechos que considera probados el Tribunal a quo, lo que no es posible en casación más que en supuestos tasados. Además debemos dejar constancia de que esta Sala no aprecia que se hayan vulnerado en modo alguno las reglas sobre la prueba, habiendo hecho el Tribunal Superior de Justicia un uso correcto de sus facultades al respecto cuando otorgó valor probatorio predominantemente a ciertos documentos con preferencia a otros, aunque no tuviese en cuenta la totalidad de los que obraban en autos.

En concordancia con lo dicho, en caso de no haberse debido desestimar el recurso por defecto de preparación, tampoco hubiera sido posible acoger el único motivo de casación que se invoca.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debió apreciarse causa de inadmisión del presente recurso de casación, que se transforma ahora en causa de desestimación del mismo, por lo que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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