STS, 25 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:3010
Número de Recurso8208/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 8208/2003, interpuesto por el Procurador Don Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil GLAXO GROUP LIMITED, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 677/1999 , contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de febrero de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 5 de octubre de 1998, que concedió la marca número 2.153.664 "NULMIG", para amparar productos de la clase 5, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 677/1999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2002 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la recurrente contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas en autos, por resultar las mismas conformes a derecho.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil GLAXO GROUP LIMITED recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó denegar la preparación del recurso de casación por auto de fecha 27 de mayo de 2002 .

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica contra el citado Auto de fecha 27 de mayo de 2002 , y tras oír al Abogado del Estado, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto con fecha 5 de julio de 2002 por el que acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto.

CUARTO

Interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de julio de 2002 , la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó, asimismo, auto de fecha 8 de mayo de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «estimar el recurso de queja nº 231/02 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Glaxo Group Limited" contra el Auto de 27 de mayo de 2002, confirmado en súplica por el de 5 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 677/99 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de esta resolución para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado el recurso de casación y, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEXTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de octubre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de interposición de recurso de casación, se sirva admitirlo y continúe éste con todos los trámites, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente, para que instruya y de cuenta a la Sala, sometiendo a su deliberación lo que haya de resolverse y decretando la admisibilidad del recurso, casando la sentencia dictada en 22 de abril de 2002 , por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 677/99 y decretando, conforme a los motivos de casación establecidos en el presente Recurso, la pertinencia de que se acuerde la denegación de la marca núm. 2.153.664 "NULMIG", para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del Nomenclátor Internacional de Marcas.».

SÉPTIMO

La Sala, por providencia de fecha 5 de abril de 2005, admitió el recurso de casación.

OCTAVO

Por providencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 9 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, tenga por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

NOVENO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2002 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil GLAXO GROUP LIMITED, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de febrero de 1999, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 5 de octubre de 1998, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.153.664 "NULMIG", para distinguir productos de la clase 5 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el thema decidendi, procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca número 2.153.664 "NULMIG", que distingue productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos pertenecientes a la clase 5, con las marcas oponentes número 2.056.567 "NARAMIG", que ampara productos de la clase 5 (preparaciones y sustancias farmacéuticas), y comunitaria número 299.107 "NARAMIG" que distingue productos de la clase 5 (productos y sustancias farmacéuticos), que se fundamenta con base en la aplicación de los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, en la apreciación de la existencia de suficientes diferencias denominativas que permiten diferenciarlas a pesar del cierto parecido fonético, al no resultar determinante el empleo común del núcleo fónico "MIG", que se advierte, sustancialmente, en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

Lo cierto es que en el presente caso, y partiendo de lo anteriormente expuesto, es evidente que entre las marcas enfrentadas, «NULMIG» y «NARAMIG», existe un cierto parecido fonético. Sin embargo, y pese a lo expuesto, apreciadas ambas marcas en su conjunto, existen suficientes diferencias aunque los campos aplicativos para tales productos sean comunes, en primer lugar, por el diferente número de sílabas que forman una y otra; en segundo lugar por el hecho de que la diferencia fonética se halla especialmente marcada en el comienzo de ambos términos, además de que el término «Mig» no resulta determinante para diferenciar ambas marcas, y todo ello con pleno respeto a lo declarado por la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 30 de junio de 1999 que alega la recurrente y que no se refiere además a las mismas marcas enfrentadas.

Por consiguiente, y por todo lo expuesto, debemos concluir que no existe riesgo de confusión ni de asociación en el mercado entre las marcas enfrentadas, ni aprovechamiento de reputación ajena, siendo posible su convivencia ello en los términos exigidos por el art 12.1. A y 13.c de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 .

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil GLAXO GROUP LIMITED se articula en la exposición de dos motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, del artículo 9.1 b) del Reglamento 40/94 CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, relativa a la comparación de marcas que designan productos farmacéuticos que comparten un elemento común que determina su incompatibilidad, se aduce que la sentencia recurrida incurre en error jurídico al no deducir de la apreciación de la semejanza fonética existente entre las marcas en conflicto, por coincidir en la parte inicial y final que componen el elemento denominativo, y la coincidencia de los ámbitos aplicativos, que genera riesgo de confusión en los consumidores, la consecuencia jurídica de su incompatibilidad, que impide el acceso al registro de la marca solicitada.

En el segundo motivo de casación, que se funda, asimismo, en la denuncia de la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1998, de 10 de noviembre , de Marcas, del artículo 9.1 b) del Reglamento 40/94 CE relativo a la marca comunitaria y de la jurisprudencia aplicable sobre la compatibilidad de las marcas que designan productos farmacéuticos, que precisa que debe extremarse el rigor comparativo al valorar el posible riesgo de confusión entre los consumidores, dadas las graves consecuencias que el error puede originar en los pacientes.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede desestimar que la sentencia recurrida incurra en la infracción legal y jurisprudencial denunciada como primer motivo de casación, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Esta Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal sentenciador que, aplicando el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, tras examinar globalmente los elementos distintivos dominantes de las marcas en conflicto, concluye que no existe riesgo de confusión al distinguirse por el grado de diferenciación denominativa que compensa la relación de afinidad de los productos farmacéuticos reivindicados.

Conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

La comparación de los elementos denominativos que caracterizan la marca aspirante número 2.153.664 "NULMIG" y las marcas obstaculizadoras número 2.056.567 "NARAMIG" y comunitaria número 299.107 "NARAMIG", revela la utilización de un elemento distintivo común en ambas marcas, la sílaba "MIG", que se debilita por la adición del término "NUL" para identificar a la marca aspirante, que permite apreciar la falta de identidad fonética y conceptual, que propicia que no exista riesgo de confusión en el mercado ni riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial común de los productos ofrecidos por las referidas marcas, aunque distingan productos que se distribuyen en oficinas de farmacia.

Debe advertirse, que para apreciar el riesgo de confusión entre los signos enfrentados, debe retenerse la impresión de conjunto que la percepción de las marcas proporciona en este supuesto, sin que se pueda extraer del conjunto denominativo un elemento integrante de la totalidad, el vocablo "MIG", para asignarle una fuerza distintiva particular derivada de su posición en el conjunto distintivo de la marca, que contradice la impresión global en el consumidor que produce el examen de dichas marcas.

La sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, que consagra el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Conforme a lo expuesto, la conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al declarar la compatibilidad de las marcas enfrentadas, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , "el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica".

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso- administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la doctrina de esta Sala que, según se expone en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , observa que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

La Sala de instancia no ha infringido el artículo 9.1 b) del Reglamento CE 40/94 , del Consejo de la Unión Europea de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, que confiere al titular un derecho exclusivo y la habilitación para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico, «de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público», que incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca, al no estimar la incompatibilidad de la marca solicitada con la marca comunitaria oponente número 299.107 "NARAMIG" al descartarse que pueda producirse riesgo de confusión, al considerar suficientes las diferencias fonéticas entre ambas marcas.

Según se desprende de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de septiembre de 2005 y de 17 de noviembre de 2005 , «en lo que se refiere a la comparación entre los signos, procede recordar que, según resulta de reiterada jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI-Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T-292/01, Rec. p. II-4335, apartado 47, y la jurisprudencia que en ella se cita ]», debiendo concluir en la plena aplicación de la prohibición del artículo 8 del Reglamento CE 40/94 , cuando el grado de similitud entre los productos y los signos de que se trata es lo suficientemente elevado como para poder considerar que el público podría creer que los productos en cuestión proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, presupuesto que no concurre en la presente controversia.

Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.153.664 "NULMIG", que distingue productos de la clase 5, es compatible con las marcas opuestas número 2.056.567 "NARAMIG" para productos de la clase 5, y comunitaria número 299.107 "NARAMIG", de la clase 5, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas de modo que no inducen a confusión en el mercado, y porque, en ningún caso, se deduce que se genere dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del segundo motivo de casación, que se fundamenta, sustancialmente, en la alegación de que la Sala de instancia ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala que, en relación con el juicio del riesgo de confundibilidad de las marcas que designan productos farmacéuticos, sostiene que procede extremar el rigor en la comparación de las marcas en conflicto para evitar riesgo de confusión en los consumidores de estos productos porque de un error pueden inferirse graves daños a la salud.

Según es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 31 de mayo de 2005 (RC 5389/2002 ), en los supuestos «en que la marca aspirante distingue productos farmacéuticos, resulta invocable, con carácter vinculante, el activo principio general del derecho de precaución en su proyección a la seguridad general de los productos, vinculado a prevenir riesgos a la salud humana, que impide que se flexibilice el juicio de confundibilidad entre las marcas en conflicto, como pretende la parte recurrente, en base a la exposición del argumento de que dichos productos son ordinariamente despachados en oficinas de farmacia mediante la presentación de receta, por indicación terapéutica de personal facultativo, porque el criterio debe ser más estricto y riguroso al poder originarse confusión en la disposición o manipulación de dichos productos por los consumidores».

Pero, en razón de la apreciación del riesgo de confundibilidad entre las marcas en conflicto, que hemos analizado en el precedente fundamento jurídico, se desprende la conclusión de que no resulta aplicable en este supuesto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que, en la interpretación aplicativa del artículo 5, apartado 1, letra b, de la Directiva 89/104, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, que constituye la norma inspiradora de la Ley española 32/1988 , sostiene, según se refiere en la sentencia de 22 de junio de 1999 , que no puede descartarse que la mera similitud fonética de las marcas pueda crear un riesgo de confusión, porque cuanto mayor sea la similitud de los productos cubiertos y cuanto más fuerte sea el carácter distintivo de la marca anterior, mayor será el riesgo de confusión, al no acreditarse que las marcas obstaculizadoras gocen de notoriedad en el ámbito de los productos farmacéuticos, ni se evidencia que se pueda producir un hipotético riesgo a la salud por la adquisición de estos productos farmacéuticos que determine la declaración de incompatibilidad de las marcas en conflicto, al descartarse el riesgo de error en los consumidores.

En consecuencia, al desestimarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil GLAXO GROUP LIMITED, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 677/1999. SEXTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil GLAXO GROUP LIMITED, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 677/1999 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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