STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:6335
Número de Recurso3482/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3482 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecinueve de julio de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 680 de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, dictó Sentencia, el diecinueve de julio de dos mil tres, en el Recurso número 680 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Declarando la inadmisión total del presente recurso contencioso administrativo, nº 680/2000, interpuesto por EL COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA, contra el acuerdo del Pleno Del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 21 de marzo de 2000 notificado a la actora el siguiente día 31, por el que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo del mismo órgano plenario de 23-24 de febrero de 2000, desestimatorio de la reclamación sobre el pago de cantidades adeudadas e indebidamente pagadas por algunos de sus colegiados en relación al coste de la facturación de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social.

Dedúzcase testimonio del expediente administrativo, del escrito de demanda y de los documentos aportados por la actora, así como de esta sentencia, y remítanse al recurso núm. 945/1992 de la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, para que, en el marco de la ejecución de la Sentencia recaída en el mismo, dictada con fecha 30 de diciembre de 1993 por la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J. de la comunidad Valenciana, pueda el actor defender la, a su juicio, disconformidad de actuación administrativa con el fallo de la Sentencia dictada.

No se hace expresa imposición en las costas procesales causadas en este recurso".

SEGUNDO

En escrito de veintiocho de noviembre de dos mil tres, el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de julio de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia notificada el trece de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de marzo de dos mil cuatro, el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de treinta de noviembre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de dos de marzo de dos mil seis, la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de octubre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de diecinueve de julio de dos mil tres, pronunciada en el recurso 680/2000 que declaró la inadmisión del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de veintiuno de marzo de dos mil que desestimó el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del mismo órgano de veintitrés-veinticuatro de febrero de dos mil, que rechazó la reclamación planteada sobre el pago de cantidades adeudadas e indebidamente impagadas por algunos de sus colegiados en relación con el coste de la facturación de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y que acordó deducir "testimonio del expediente administrativo, del escrito de demanda y de los documentos aportados por la actora, así como de esta Sentencia, y remítanse al recurso 945/1992 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, para que, en el marco de la ejecución de la Sentencia recaída en el mismo, dictada con fecha de 30 de diciembre de 1993, pueda el actor defender la, a su juicio, disconformidad de la actuación administrativa con el fallo de la Sentencia dictada".

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de cuanto posteriormente se razonará en torno al recurso que resolvemos conviene rememorar acontecimientos anteriores que explican y ayudan a comprender la situación creada.

Para ello hemos de referirnos al momento ya remoto en el tiempo en el que se firma en trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho un concierto que suscriben la Generalidad Valenciana a través de su Consejería de Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España que interviene representado por su Presidente y que lo suscribe en nombre de los titulares de Oficinas de Farmacia. El ámbito geográfico del concierto es el de la Comunidad Valenciana. El concierto establecía un procedimiento de facturación que se recogía en su apartado C) y en el que se afirmaba que el coste de la facturación de recetas tal como se venía realizando a la entrada en vigor del mismo sería asumido íntegramente por la Organización Farmacéutica Colegial, disponiéndose también que el proceso de facturación sería único y uniforme para todas las provincias y que se realizaría a través de los colegios provinciales, bien por medios propios o concertados. Al folio 201 del expediente administrativo y en el anexo C) del concierto, aparecía dentro del proceso de facturación, el que se denominaba procedimiento para cargar el coste de la facturación de la dispensación farmacéutica a la Seguridad Social con periodicidad mensual en las liquidaciones a las oficinas de farmacia por parte de los Colegios de cada provincia y señalaba los criterios a través de los cuales se haría la distribución del coste.

El Colegio de Valencia siguió ese procedimiento mientras que los dos restantes Colegios de la Comunidad, Alicante y Castellón, optaron por criterios distintos de distribución del coste, y así el de Alicante imputó a las distintas oficinas de farmacia sin exclusión alguna y de modo proporcional los costes de facturación, mientras que el de Castellón no cargó coste alguno a sus colegiados al conseguir que una entidad financiera los asumiese.

Puesto en marcha ese procedimiento por el Colegio de Valencia, un grupo integrado por treinta y uno de sus colegiados que se sentía perjudicado por el procedimiento implantado por su Colegio, se dirigió al mismo solicitando la sustitución del sistema de distribución de costes de la facturación a la Seguridad Social petición que la Corporación rechazó de modo expreso, y recurrida en reposición la negativa y desestimado el recurso por silencio administrativo, se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Valencia que lo estimó en Sentencia de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres y declaró que los actos recurridos eran contrarios a Derecho y los anuló reconociendo a los interesados el derecho a obtener la devolución de las cantidades que por aplicación del impugnado sistema hubieran pagado de más. El Colegio de Valencia interpuso frente a la Sentencia citada recurso de Casación que fue resuelto por esta Sala y Sección por Sentencia de diecisiete de enero de dos mil que desestimó todos los motivos de casación y declaró no haber lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia instancia que en consecuencia quedó firme.

Ordenada por la Sala de la Jurisdicción de Valencia la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, el Colegio valenciano se dirigió al Consejo para que éste asumiera el pago de las liquidaciones a practicar a los colegiados que habían recurrido el procedimiento establecido de distribución de costes de la facturación a la Seguridad Social petición que fue denegada, y recurrido el acuerdo denegatorio el mismo fue confirmado en reposición, lo que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo que se resolvió mediante su inadmisión por la Sentencia ahora recurrida ante esta Sala.

Hemos de añadir a lo expuesto que la Sentencia se desentendió de las pretensiones de las partes puesto que el Colegio demandante solicitaba que se condenase al Consejo General a satisfacer las cantidades que habían de abonarse a los colegiados disidentes de Valencia, mientras que el Consejo instó una Sentencia que, o bien, declarase la inadmisión del recurso por extemporáneo, o que, en otro caso, lo desestimase. Lejos de ello la Sentencia no sólo declaró la inadmisión del recurso sino que acordó deducir "testimonio del expediente administrativo, del escrito de demanda y de los documentos aportados por la actora, así como de esta Sentencia, y remítanse al recurso 945/1992 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, para que, en el marco de la ejecución de la Sentencia recaída en el mismo, dictada con fecha de 30 de diciembre de 1993, pueda el actor defender la, a su juicio, disconformidad de la actuación administrativa con el fallo de la Sentencia dictada".

TERCERO

Los motivos sobre los que se sustenta el recurso son cuatro, y el modo en el que los mismos se plantean sume a la Sala en una cierta perplejidad, por que si bien hay que suponer que ese modo de hacerlo obedece a un error mecanográfico, el hecho de que el mismo se repita hasta en tres ocasiones, e incluso con citas de preceptos distintos, ahonda la duda acerca de si estamos realmente en presencia de un error del tipo mencionado, o de un error de Derecho por difícil que resulte imaginarlo. Como decimos el primero de los motivos se formula al amparo del art. 87.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; el segundo se sustenta en el art. 81.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto resulta vulnerado el derecho de la parte a un proceso sin dilaciones indebidas; el tercero se acoge al art. 87.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del art. 102.3 de la propia Ley, y el cuarto, esta vez sí, se ampara en el art. 88.1d) de la de la Ley de la Jurisdicción por infracción del art. 72.2 y 3 de la misma.

En todo caso, y una vez puesto de relieve el dislate en que incurre el escrito de interposición, nada nos impide en pro del principio de tutela judicial efectiva asumir que todos ellos se refieren al mismo apartado del número 1, del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, como por otra parte resulta del escrito de preparación en el que únicamente se hace referencia a ese precepto.

Así las cosas nos ocupamos, invirtiendo el orden de los motivos del planteado en último lugar en el que se considera infringido el art. 72.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción . Como es sabido el mencionado precepto dispone que: "la sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contenciosoadministrativo sólo producirá efectos entre las partes.

  1. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

  2. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111 ".

En definitiva lo que el motivo plantea aunque lo haga con escasa fortuna es que la decisión que adopta la Sentencia recurrida de deducir testimonio de una serie de actuaciones y de la misma Sentencia y remitir el mismo a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para que decida quién debe satisfacer la deuda contraída con los colegiados que reclamaron el sistema establecido para sufragar el coste de la facturación de recetas a la Seguridad Social implica al Consejo recurrente en la ejecución de una Sentencia pronunciada en un litigio en el que el no fue parte y que por ello no le puede afectar. Es claro que ese planteamiento merece ser atendido, y por ende a su amparo el motivo y el recurso pueden estimarse. Y es que es obvio que la Sentencia desconoce las pretensiones de las partes e introduce sin oírlas una cuestión no planteada al entender que la cuestión que se suscita deriva de una Sentencia ya firme, y que por tanto debe resolverse en el ámbito de la ejecución de aquella inicial resolución judicial.

Nada más lejos de la realidad. Para comprenderlo basta con decir que la Sentencia dictada por la Sala de Valencia está ya ejecutada y que el Colegio de Farmacéuticos de Valencia abonó las cantidades a cuyo pago se le condenó. Lo que la Sala hubo de resolver y no hizo, fue la contienda que suscitaba el Colegio recurrente frente al Consejo General y de la que se desentendió. Basta leer los escritos de demanda y contestación para convencerse de ello y sobre todo las pretensiones en ellos formuladas.

La declaración de la Sala de inadmisión del recurso con la coda de la deducción del testimonio para la remisión a la Sala de Valencia para que decida quién debe pagar contiene una decisión que extiende los posibles efectos de la Sentencia ya firme dictada en treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres a quien no fue parte en el proceso el Consejo General aquí recurrente, lo que nos lleva a casar la Sentencia de instancia que anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

La estimación del recurso y en consecuencia la estimación de la Sentencia nos exonera de resolver acerca de los tres motivos restantes.

QUINTO

Casada la Sentencia de instancia y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la Sala ha de resolver conforme a Derecho lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Como ya expusimos las pretensiones de las partes en la instancia fueron, por un lado, la del Colegio recurrente la anulación del acuerdo recurrido por no ser conforme a Derecho y la condena al Consejo General al pago de las cantidades que resultaren de la ejecución de la Sentencia de 30 de diciembre de 2003 de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la del Consejo General demandado, o bien, la inadmisión del proceso por ser la presentación del mismo extemporánea, o su desestimación.

Esta última hubiera sido la solución correcta al conflicto y es la que en consecuencia ahora adoptamos. Las razones por las que la alcanzamos son las siguientes: Según el Colegio recurrente como fue el Consejo quien firmó el concierto es el responsable último de las consecuencias que de el deriven. Ese razonamiento es falso. Es cierto que el Consejo suscribió el concierto y lo negoció previamente con la Generalidad Valenciana, pero, desde luego, lo hizo con conocimiento de los Colegios provinciales de la Comunidad Autónoma y con su aquiescencia, y ello por que al no existir Consejo Autonómico de Colegios en la Comunidad la representación de los mismos le correspondía al Consejo. Como se expuso en la demanda y recogieron las Sentencias tanto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana como de esta Sala y Sección ya referidas, y así consta en el concierto, folio 199 del expediente, el proceso de facturación sería único y uniforme para las tres provincias y se realizaría por la organización Farmacéutica a través de sus Colegios provinciales, bien por medios propios o concertados. Pero por el contrario el modo de sufragar el coste del proceso quedaba en manos de la iniciativa de cada uno de los Colegios que podía hacerlo utilizando medios propios o concertados.

Es cierto que el concierto previó un procedimiento para distribuir el coste de la facturación de la dispensación farmacéutica a la Seguridad Social, y que según resulta del folio 201 del expediente en ese procedimiento se fijaban determinados criterios, como también lo es que el Colegio de Valencia se atuvo al mismo. Pero no lo es menos que como sostiene el Consejo y afirman las Sentencias ya mencionadas esos criterios no eran vinculantes y cada Colegio podía realizarlo como tuviera por conveniente bien por medios propios o concertados, y buena prueba de ello es que los dos Colegios restantes de la Comunidad, Alicante y Castellón, optaron por procedimientos distintos. Y es claro que del propio concierto se deduce sin género de duda la libertad colegial que le confiere la Ley de Colegios Profesionales para ocasiones como la aquí planteada, para gestionar el proceso por el procedimiento que considerase oportuno, y por ello, para responder de las consecuencias que pudieran derivar del elegido.

A la vista de lo expuesto no ofrece duda la conformidad a Derecho del acto del Consejo recurrido que se negó a reconocer responsabilidad alguna que dimanase de la gestión del procedimiento para distribuir el coste de la facturación de la dispensación farmacéutica a la Seguridad Social y que era sólo achacable a la decisión adoptada por el Colegio provincial correspondiente, en este caso el valenciano. En consecuencia el recurso interpuesto por el Colegio provincial de Farmacéuticos de Valencia ha de desestimarse. SEXTO.- Al estimarse el recurso extraordinario de casación no procede hacer expresa imposición de costas al recurrente y en cuanto a de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3482/2004 interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de diecinueve de julio de dos mil tres, pronunciada en el recurso 680/2000 entablado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de veintiuno de marzo de dos mil que desestimó el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del mismo órgano de veintitrés-veinticuatro de febrero de dos mil, que desestimó la reclamación planteada sobre el pago de cantidades adeudadas e indebidamente impagadas por algunos de sus colegiados en relación con el coste de la facturación de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social que declaró la inadmisión del recurso y que acordó deducir "testimonio del expediente administrativo, del escrito de demanda y de los documentos aportados por la actora, así como de esta Sentencia, y remítanse al recurso 945/1992 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, para que, en el marco de la ejecución de la Sentencia recaída en el mismo, dictada con fecha de 30 de diciembre de 1993, pueda el actor defender la, a su juicio, disconformidad de la actuación administrativa con el fallo de la Sentencia dictada" que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso 680/2000 entablado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de veintiuno de marzo de dos mil que desestimó el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del mismo órgano de veintitrés-veinticuatro de febrero de dos mil, que desestimó la reclamación planteada sobre el pago de cantidades adeudadas e indebidamente impagadas por algunos de sus colegiados en relación con el coste de la facturación de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

En cuanto a costas al estimarse el recurso extraordinario de casación no hacemos expresa condena en las causadas en el mismo y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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