SAP León 139/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2005:679
Número de Recurso301/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00139/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 301/2004

Juicio de Proc. Ordinario nº. 1070/2003

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de LEON.-SENTENCIA Nº 139/2005

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dº. BALTASAR TOMAS CARRASCO- Magistrado suplente.

En León, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dº. Juan María , representado por la procuradora Dª. Purificación Diez Carrizo y dirigido por el letrado Dº. Angel Armesto Alonso, y apelada Dª. Margarita , representada por la procuradora Dª. Palmira Rodríguez Hidalgo y dirigida por el letrado Dº. Fernando Mendoza Robles, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Diez Carrizo, en nombre y representación de Dº. Juan María contra Dª. Margarita , y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 10 de marzo de 2004 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de febrero del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dº. Juan María formula demanda contra Dª Margarita interesando se declare que durante los más de veinte años de convivencia more uxorio (desde abril 1.978 hasta abril del 2.000) los litigantes constituyeron una comunidad de bienes universal, interesando se proceda a su liquidación y adjudicación a ambos por mitad de los bienes y derechos que integran tal comunidad de bienes.

La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda, pronunciamiento contra el que el demandante interpone recurso de apelación insistiendo en el acogimiento de sus pretensiones.

TERCERO

"Las relaciones personales y económicas entre los integrantes de la unión de hecho y frente a terceros" es el título de una ponencia de la que es autor el magistrado Modesto de Bustos (publicada en el nº. XX de 1.997 de Curanderos de Derecho Judicial), en la que se aborda la posición de nuestra jurisprudencia en los términos que, por su interés, trascribimos a continuación:

"La posición del Tribunal Supremo respecto a las relaciones económicas entre los convivientes y sus efectos, mantenida entre otras en las sentencias de 2 de septiembre de 1991, 18 de mayo de 1992, 21 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero, 18 de marzo y 22 de julio de 1993, 27 de mayo, 22 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, 16 de diciembre de 1996, 4 de marzo de 1997 , puede sintetizarse en las siguientes declaraciones:

  1. Que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 se extiende no sólo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del art. 14, sin dejar de reconocer que no son situaciones equivalentes, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en los Autos 156 y 788/1987 , y en las sentencias 260/1988, 184/1990, 222/1992, 6/1993, 47/1993 y 66/1994 . Así mientras las "uniones de hecho" o "more uxorio" son simplemente fácticas y están al margen del acto formal matrimonial, las matrimoniales no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece, por ejemplo con la creación del estatus iuris casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones paramatrimoniales, y lo mismo sucede con los requisitos y efectos que la disolución de las matrimoniales requieren y que no juegan para las de puro hecho.

  2. Que la admisión de esta realidad social ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, que desde luego no vienen facilitados por la aplicación analógica de las normas reguladoras del matrimonio, pues además de no darse la misma situación ni concurrir la semejanza o identidad de razón, el uso de la analogía supondría subvertir los principios informadores del derecho e incidir en una auténtica creación judicial del derecho.

  3. Que esa falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio impide la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, de ahí que sean los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados los que patenticen o exterioricen su voluntad de regir las relaciones patrimoniales por uno u otro de los regímenes legales del Código Civil o de los derechos forales, o de constituir un condominio o una sociedad particular o universal - sentencias de 11 de octubre de 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 16 de diciembre de 1996 y 4 de marzo de 1997 -. Por su interesante doctrina y posterior cita y reproducción en las sentencias reseñadas merece transcribir la sentencia de 21 de octubre de 1992 , en cuyo fundamento de derecho quinto se dice:

    "Sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer (como manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad art. 10 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de unión matrimonial art. 39 de la citada Constitución , no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio [ STC 184/1990, de 15de noviembre (RTC 1990/184 )] y auto 156/1987 del mismo Tribunal y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes ) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello entendemos que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial ( Título III del Libro Cuarto del Código Civil ) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda la unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "anología legis", que aquí no se da, sino por "analogía iuris") de algún determinado régimen económico de los diversos que para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convenientes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more uxorio"), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por su "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho."

  4. Que, por tanto, de la unión de hecho no surge una comunidad de bienes ni una sociedad universal de gananciales por el mero hecho de sus existencia, lo que no empece su aplicación si así se pactó, o el nacimiento de una comunidad o de una sociedad particular (mercantil o civil) respecto a bienes o negocios concretos adquiridos o explotados en común - sentencias 2 de septiembre de 1991, 18 de mayo de 1992 y 22 de julio de 1993 .

    Al respecto es de interés la doctrina que sienta la sentencia de 18 de febrero de 1993 , cuyo fundamento de derecho segundo dice:

    "En el caso que nos ocupa, tanto la sentencia de primera instancia aceptada en la apelación, como la concretamente recurrida, reconocen y declaran existente el hecho de la "affectio societatis" entre las partes interesadas, elemento indispensable para que pueda entenderse que existió la voluntad de crear una sociedad civil entre los mismos, que por sus características resulta obligado calificar de irregular. Pero no puede olvidarse que además de la voluntad asociativa, la Ley exige en el art. 1665 del Código Civil la puesta en común del dinero, bienes o industria, para que toda sociedad pueda tener existencia, y aquí es donde quiebra la tesis de la parte...

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